REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO : IP01-P-2006-000336
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. HELY SAUL OBERTO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 1º: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES.
VICTIMA: MEJÍAS GARCÍA TEODORO JOSÉ
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de noviembre de 2005.
Capitulo I
Antecedentes
En fecha 19-10-05, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 4:19 horas de la tarde, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEJÍAS GARCÍA TEODORO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.518366, natural de Coro y residenciada en la calle La Verdad casa Nº 25 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000336.
Capítulo II
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 26 de Septiembre de 1999 es formulada Denuncia por ante el Cuerpo de Policía Judicial del Estado Falcón por el ciudadano Teodoro Mejías García, quien manifestó que en esa misma fecha alrededor de las 2:00 a.m., cuando se desplazaba por la calle providencia y Sur lo llama un sujeto, al acercarse se da cuenta que es un policía de nombre Luís apodado “agüero” quien le da un cachazo con un revolver que tenía y le efectúa cuatro disparos, señalando que debido al golpe ameritó tres puntos de sutura.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas el Informe de Experticia del Examen corporal practicado a la víctima, el cual arrojó el siguiente resultado: Herida contusa suturada de 1 cm de longitud, localizada en cuero cabelludo de región parietal derecho. Con asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, sanó en 8 días tiempo habitual de curación y no le dejará secuelas. Lesión de carácter leve.
Capítulo III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 26-09-1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Capítulo IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MEJÍAS GARCÍA TEODORO JOSÉ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-000336
HSO/CB/ER.