REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO : IP01-P-2006-000940

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de noviembre de 2005.

Capitulo I
Antecedentes
En fecha 21-04-06, el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. Luís Martínez Bracho, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una persona de nombre JOSÉ GREGORIO GAUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139152, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta el examen médico forense practicado a la víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.505064.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000940.

Capítulo II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 19 de junio de 2000 es formulada Denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por el ciudadano Antonio Silva, quien manifestó que el de ese mismo mes y año, cuando se encontraba reunido con otras personas frente a la casa del ciudadano Felipe Silva, el ciudadano José López le había dado con una botella en la cara resultando lesionado, el hecho ocurrió en el caserío Las Guayabitas del Municipio Bolívar del estado Falcón.
Una vez interpuesta la denuncia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Capítulo III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 19-06-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



Capítulo IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una persona de nombre JOSÉ GREGORIO GAUNA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139152, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin poder determinar el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, en virtud de que en la causa no consta el examen médico forense practicado a la víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.505064, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-

ASUNTO: IP01-P-2006-000336
HSO/CB/ER.