REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2006-00001768
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a a los ciudadanos Ronal Jesús Tellería Valdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.916.795, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin, Casa Nro. 223, Diagonal a la Escuela Simón Rodríguez II, Coro, Estado Falcón y José Leonardo Zavala Valles, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.605.885, residenciado en el Caserío El Pajonal, Curimagua. Municipio Petit, Estado Falcón a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a las Seis y Treinta de la tarde (7:00 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso a los imputados Ronal Jesús Tellería Valdez y José Leonardo Zavala Valles del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra y que es la oportunidad que les da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, se les informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, y manifestaron que NO deseaban declarar . Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso que se adhería al pedimento fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de efectuar las respectivas investigaciones y diligencias policiales, en la Población de Curimagua, Municipio Petit, Estado Falcón, se logró incautar al ciudadano Ronal Jesús Tellería Valdez un arma tipo Pistola, Calibre 380 mm, Marca Bryco Arms, Modelo 380, 1462905, y al ciudadano José Leonardo Zavala Valles, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, manifestando dichos ciudadanos no poseer el respectivo porte de armas.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ronal Jesús Tellería Valdez y José Leonardo Zavala Valles, arriba bien identificados, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 02 de Octubre de 2006, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
El SECRETARI0 DE SALA
ABG. Guillermo Amaya.