REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001767
ASUNTO : IP01-P-2006-00001767

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Víctor José Mosquera, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.923.843, de 21 de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 15 de diciembre de 1985, sexto grado de educación básica como grado de instrucción, domiciliado en Sector La Barraca, calle Cacique Manaure, casa número 02, de color amarillo, como a una cuadra del modulo policial, hijo (a) de Víctor Mosquera y Mireya Mendoza Chirinos, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Adel Moustafa, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 11:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abogada Florangel Figueroa Ortega, quien manifestó que solicitaba para su defendido libertad plena en virtud de que las actuaciones traídas por el Ministerio Público no se desprende que su defendido haya cometido delito alguno, este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que las dos primeras exigencias se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones; Primero: Acta de entrevista efectuada al ciudadano Adel Moustafa, quien señala al ciudadano imputado Víctor José Mosquera, a quien conoce bien porque trabajó con él, como la persona que se introdujo en su lugar de trabajo conocido como Zapatería Siria Moustafa y luego tomó un cuchillo y se lo puso en el cuello y le pidió que le diera la cartera, pero en ese momento llego la policía y se lo llevó preso; y Segundo: De las actuaciones policiales que relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y pudieron observa como un ciudadano, quien a la postre resulto ser Víctor José Mosquera, quien con un cuchillo, tenía sometido al ciudadano Adel Moustafa, procediendo a detenerlo y despojarlo del cuchillo, se encuentra acreditada la existencia del delito de Robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Adel Moustafa, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es el autor de tal hecho punible, ya que al mismo fue reconocido por la victima y aprehendido de manera flagrante por los órganos de investigación policial cuando sometía a la victima con un cuchillo.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Víctor José Mosquera, arriba bien identificado, de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Presentación todos los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Víctor José Mosquera, arriba bien identificado, , y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación todos los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.