REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007147
ASUNTO : IP01-P-2005-007147


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 24 de abril de 2002.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN UMBRIA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.942463, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DESCRPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 31/05/2004 se dio inicio a la averiguación mediante oficio Nº 9700-060-S/N de fecha 28 de mayo de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Falcó, mediante el cual informan de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, a través de denuncia formulada por la ciudadana Maritza Josefina Colina Chirinos, en la cual manifiesta que el día 19 de mayo de 2004 su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna salió de su casa con destino al colegio, luego regresó a su casa aprovechándose que ella no estaba y recogió su ropa y se fue con el ciudadano José del Carmen Umbría Velásquez y por informaciones que había recabado, se fue hacia la ciudad de Maracaibo, quien vive cerca de su residencia..
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar si el imputado de autos es el responsable de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN UMBRIA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.942463, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto
La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos


CAUSA: IP01-P-2005-007147
HSO/CB/ER.