REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001605
ASUNTO : IP01-P-2006-001605


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOEL RUIZ GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 09.501.771, hijo de Adislao Morales y Carmen Arcila Ortega, Soltero, Analfabeta, de Oficio Herrero, y domiciliado en Boca de Aroa, sector Las Delicias, al lado de la cancha, casa S/N. Estado Falcón, en las cuales solita se Decrete la privación de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el representante de la Fiscalía reforma su petitorio y expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales le imputa la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Solicitando se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario, el imputado no quiso declarar y la Defensor Pública abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos manifestando que de actas no existe elementos de convicción que configure el delito de hurto, toda vez que solo consta la denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre José Gregorio Marín, quien no es el dueño de la estación de servicios LLANOPETROL, y ni siquiera determina cuales son lo objetos hurtados, tampoco existe ningún testigo presencial de los hechos es por lo que solicita la libertad plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra Denuncia De fecha 02 de Septiembre de 2006, realizada por el ciudadano PEDRO DORTA, por ante la Policía de Tucacas, en la cual señala que se encontraba en el auto servicio Santa Paula, que es propiedad de su suegro y llega un empleado y le informa que en el techo habían quitado una lámina y observan dentro de un ciudadano dentro del depósito que estaba sacando objetos y llamaron a la policía quienes lo detienen dentro del depósito; acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2006, en la cual consta que se presentó un ciudadano que se identificó como Pedro Dorta informando que se encontraba una persona sustrayendo objetos del depósito de su negocio denominado Auto Servicio Santa Paula, al llegar al sitio observa un sujeto que al notar la presencia policial trató lanzarse del techo y se persuadió de tal acción lográndose bajar en forma voluntaria, se observó un boquete en el techo ya que habían quitado una lámina del mismo, se identificó como JOSE RAFAEL MORALES ORTEGA; y acta de derechos del imputado. A tal efecto las dos actuaciones son contradictorios al decir en una que el denunciante llamó a la policía y en el acta que el mismo se apersonó hasta ese despacho, y por otra parte el denunciante manifiesta que el imputado fue capturado dentro del depósito y los funcionarios dice que el imputado lo observaron en el techo y se bajó en forma voluntaria, así mismo resulta ilógico el hecho de que el imputado con el defecto tan evidente que tiene en uno de sus brazos pueda cargar Seis cauchos y sacarlos por el techo que fue supuestamente por donde entraron. Es decir que no existen suficientes elementos de convicción que se haya cometido un hecho punible, siendo procedente una Libertad Plena, por falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES ORTEGA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que quedaron Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ