REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001614
ASUNTO : IP01-P-2006-00001614
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Juan Agustín Andazol Alvarado, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.606.592 y Domiciliado en el José Gregorio, Calle Principal, Casa S/n, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-001614 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 10:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elias Piñero, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano Juan Agustín Andazol Alvarado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra su defensa Abg. Florangel Figueroa Ortega, Defensora Pública Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la medida cautelar solicitada por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alejandro García, Cabo Primero Ramón Aponte y Distinguido Eric Talavera, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el Sector denominado El Cristo cuando al llegar al establecimiento bar Las Dos Vías, y dentro del lugar, requisaron al ciudadano Juan Agustín Andazol, a quien, amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una requisa personal, sin la presencia de testigo alguno, incautándole en su poder 12 envoltorios de material sintético pequeños, tipo cebollita contentivas de una sustancia que aparentemente es Cocaína por sus características externas y su olor.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Agustín Andazol Alvarado, arriba bien identificado, y se decreta su inmediata Libertad Plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
La Secretaria.