REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Santa Ana de Coro: 06 de Septiembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001623
ASUNTO : IP01-P-2006-0001623

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Luis Alfredo Rojas Torres, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.754 y Domiciliado en la Calle Progreso, Casa Nro. 11, Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-0001623 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Roldan di Toro Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano Luis Alfredo Rojas Torres, hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensa Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su representado en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes a los cuales hace referencia el articulo 250 del COPP.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la medida cautelar solicitada por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector Valdemar Rodríguez, el Dgdo Ángel Caldera, Dtgdo Freddy Ramírez y el Agte. Carlos Miquilena, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde, realizando labores de patrullaje, lograron avistar a un sujeto que mostró gran nerviosismo, quedando identificado como Luis Alfredo Rojas Torres, a quien, amparados en el articulo 205 del COPP, le practicaron una requisa personal, incautándole en su poder 02 envoltorios de regular tamaño contentivas de un polvo color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de la presunta droga, no es suficiente para determinar a ciencia cierta, la existencia del hecho punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, y así lo ha establecido la sala penal en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0314, cuando expresamente hicieron el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

………………….. En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.


Es por esta razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una medida restrictiva de libertad y se ordena la Libertad Plena del imputado ciudadano Luis Alfredo Rojas Torres. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Luis Alfredo Rojas Torres, arriba bien identificado, y se ordena su inmediata libertad plena. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario de Sala

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.


El Secretario.