REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 08 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001652
ASUNTO : IP01-P-2006-0001652

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Guillen, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.168.739, Soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Nueva, Casa Nro. 154, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa Hotel Sun Way, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Joel A. Ruiz García, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y de conformidad con lo establecido en al artículo 256 requiere la medida cautelar sustitutiva. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto considera que no existen elementos suficientes apara establecer sin lugar a dudas que su representado haya participado en el delito que se le imputa.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Guillen tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia de fecha 07 de Septiembre de 2006, efectuada por el ciudadano Sebastián Estévez Rodríguez, en su condición de Jefe de Seguridad del Hotel Sun Way, la cual corre inserta a los folios 2 y 3 del presente asunto y donde se señala que Tres personas, se introdujeron en una de las habitaciones del hotel y sustrajeron un televisor y otros objetos que se encontraban en la habitación, dándose a la fuga dos de los sujetos y una de las personas fue capturada por los órganos de policía y quien luego resultó llamarse Edgar Antonio Rodríguez Guillen, a quien se le encontró en posesión del televisor denunciado como hurtado y Segundo Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia del Hurto en contra del Hotel Sun Way, proceden a realizar un patrullaje por la zona, logrando detener al Edgar Antonio Rodríguez Guillen a quien se encontró en posesión de uno de los objetos denunciados como hurtados (el Televisor).
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Guillen la obligación de presentarse Cada Catorce días contados a partir del lunes 18 de Septiembre de 2006 ante la oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Asimismo se acuerda que el presente Asunto penal se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento Ordinario, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Edgar Antonio Rodríguez Guillen, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la empresa Hotel Sun Way, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 18 de Septiembre de 2006 ante la oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.