REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 8 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001656
ASUNTO : IP01-P-2006-0001656
En esta misma fecha el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Américo Rodríguez, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano Onny Rafael Quiñónez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.704.524 y residenciado en la Calle Libertad Cerca de la Quebrada de Chávez, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 4:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al presente imputado merecedor de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en su contra, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la declaración de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la incautación del arma de fuego en su poder, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó para su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante de la Vindicta Público y asimismo por cuanto su representado presenta una herida en el muslo de la pierna izquierda se acuerde un examen medico forense a los fines de dejar constancia de tal lesión.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable el requerimiento de la parte fiscal y tal convicción se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2006, mediante la cual el Inspector Valdemar Rodríguez, al mando de una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, se logró detener al ciudadano Onny Quiñónez, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, según se desprende de Orden de Aprehensión Nro. 4CO-03-2006, de fecha 14 de Febrero de 2006, logrando incautarse en poder de dicho ciudadano Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas; y Segundo: de la revisión del sistema Iuris 2000, se pudo verificar que este ciudadano esta siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho órgano jurisdiccional en asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, lo que evidencia una mala conducta predelictual; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tales hechos punible, ya que al mismo se le encontró en posesión del arma de fuego señalada. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la mala conducta predelictual, ya que este ciudadano registra múltiples entradas al recinto policial y cursan varias asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Onny Rafael Quiñonez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONEZ, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda ordenar al Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón el Traslado del penado a la sede de Medicatura Forense del Estado Falcón para el respectivo examen medico forense del imputado y Tercero: Infórmese al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la aprehensión del ciudadano ONNY RAFAEL QUIÑONEZ y que el mismo se encuentra en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla.
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