REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001738
ASUNTO : IP01-P-2006-001738
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 20/09/06 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano, ALBERTO JOSE URBINA LUGO, venezolano., titular de la cedula de identidad 15.915.045, de 27 años de edad nacido en fecha 01/05/79, de profesión indefinida, residenciado en el callejón Curbati, con calle Sucre y Calle Girardot, casa N° 20 del Barrio Pueblo Nuevo, Coro estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3° aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-001738, se fijó audiencia de presentación para el día 20/09/2006, a las 2:30 de la tarde (2:30 PM), siendo designado como defensores Publico al Abg. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes y siendo las 2: 40 de la tarde (2: 40 PM), del día 20/09/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ y el imputado ALBERTO JOSE URBINA LUGO. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado. Solicitando le sea decretada al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO la Imposición de medida privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted. Declarar? Señalando a viva voz el imputado SI deseo Declarar. Acto seguido se hace pasar al estrado al imputado de autos, quien dijo llamarse ALBERTO JOSE URBINA LUGO, venezolano, portador de la cedula de identidad N°15.915.045, ocupación Albañil, nacido en fecha 1/05/79 de 27 años de edad, domiciliado en callejón curváis del barrio pueblo nuevo, casa N° 76 en coro, Estado Falcón quien expone:” yo tengo un problema con un inspector de la policía, que me amenazo de muerte y me dio un tiro hace como tres meses y me dio un golpe en la nariz hace poco y me lleva para un modulo policial luego busco dos testigos y una caja de fósforo y le coloco droga y me dejo allí y le dijo a los testigos que dijeron que era mía. Es Todo” pregunta el fiscal ¿tiene antecedentes penales por esta razón. Responde si, hacen 6 meses. ¿Que medida tenia usted. Responde arresto domiciliario. ¿Como se llama el funcionario que tiene el problema con usted. Responde se llama disón ¿consume drogas. Responde hace tiempo consumía marihuana. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone “Escuchada la declaración de mi defendido, quien manifestó que ha tenido problemas con un funcionario de la policía quien lo ha creído involucrar en una serie de problemas, a fin de causarle un daño al mismo, visto que no hay elementos, y visto que no es una persona adicta, considero además que no es distribución ya que no excede de la cantidad que establece la ley especial, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que el fecha 18/09/2006, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Ahora bien, riela al folio 06, Acta Policial, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones, suscrita por el funcionario SUB. /INSP. LIC ARIZON SOTELO, adscrito a la brigada de Orden Público de Poli-Falcón, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: … específicamente por la calle La Paz, visualizo a un sujeto que vestía para el momento, con un suerte de color azul oscuro y blanco y bermudas de blue jeans, quien se encontraba parado frente a una residencia quien al ver la comisión Policial, adopto una posición nerviosa y al intentarse a la huida le dio la voz de alto, la cual acató, y … se le realizo un registro corporal encontrándolo en el bolsillo delantero de la parte derecha, un (01) caja de fósforos, de cartón Vegetal, de color amarillo, con una inscripción que se lee EL SOL de la otra parte una inscripción que se lee La Giralda, contentivo en su interior de diez (10) envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color negro, aunado en su único extremo o nueve (09) con hilo de color azul y uno con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita.
Así mismo riela al folio nueve, Acta de Aseguramiento, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón y subscrita por cabo/segundo LUIS HERNANDEZ Y deja constancia en la presente acta de aseguramiento de la cadena de custodia en entregada al SUB/INSO. LIC ARIZON SOTELO, ABSCRISTO A LA BRIGADA DE Orden Publico de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste de lo siguiente: una (01) caja de fósforos, de cartón vegetal, de color amarilla, con una inscripción que se lee El Sol y de la otra parte una inscripción que se lee La Giralda contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color negro, anudado en su único extremo nueve (09) con hilo de color azul y uno (01) con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco color fuerte y peculiar a una sustancia ilícita.. se deja constancia en la presente acta que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje es Marca TANITA ELECTRONICA, MODELO 1480, SDERIAL 420702,… una caja(01) de fósforo, de cartón vegetal, de color amarilla, con una inscripción que se lee Sol y de la otra parte una inscripción que se lee, La Giralda, contentivo en su interior de diez (10) envoltorio de material sintético tipo cebollita, de color negro, anudado en su interior extremo nueve (09) con hilo de color azul y uno (01) con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, colocando sobre la balaza arrojando un peso bruto de 3,5 gramo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, ya que de lo expuesto se observa de la acta que se levanto por los funcionarios, del aseguramiento de la sustancia incautada no dejaron claro de que sustancia se trata y ni siquiera otra indicación necesaria para la identificación del mismo, así como lo expresa el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo, se pudo apreciar de las acta, que, no existe testigo del acto realizado por los funcionario, así como lo establece la normano, de igual forma una acta realizada por los funcionarios adscritos a la institución Policial, actuando como Órgano Auxiliar de la fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por funcionarios Publico, y la misma debe adminicularse con otros elemento de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, mas en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, sin que aparezca otro Elemento en contra del ciudadano Alberto José Urbina Lugo, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de el ciudadano OSWALDO RAMÓN JIMENEZ y AGUSTIN MEJIAS, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptimo a cargo de el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en contra del el ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, venezolano, portador de la cedula de identidad N°15.915.045, ocupación Albañil, nacido en fecha 1/05/79 de 27 años de edad, domiciliado en callejón curváis del barrio pueblo nuevo, casa N° 76 en coro, Estado Falcón , a quienes le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Decreta: La Libertad al Ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se ordena oficiar a la. Medicatura forense a los fines de que sean practicados los exámenes corporales a los fines de determinar las lesiones sufridas e igualmente le sean practicados los exámenes psiquiátricos y psicológicos al referido ciudadano. Igualmente se insta al ciudadano fiscal del Ministerio Publico a los fines de que se apertura una investigación por lo expuesto, por el presunto imputado en esta sala de audiencias remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARIA DE SALA
ABG. CECILIA PEROZO.