REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001620
ASUNTO : IP01-P-2006-001620
Vista la solicitud contentiva de orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, de fecha 06/09/2006, en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ JOSE ALI, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/05/76, titular de la cedula de identidad N° 14.701.109, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; SALAZAR SANCHEZ EUDES ENRIQUE, apodado El Chigüire, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 18.343.093, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; ZAMBRANO ROSS ANGEL DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 28/12/84, titular de la cedula de identidad N° 21.668.715, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón y ZAMBRANO VICTOR RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/03/82, titular de la cedula de identidad N° 14.876.215, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; en razón que se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Juzgadora observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
1. Riela al folio dieciocho (18) denuncia interpuesta por el ciudadano PINTO ARROCHA GUSTAVO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de fecha 24 de Mayo de 2006, en la que expuso que cuatro sujetos armados y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de Quince Millones de Bolívares en efectivo, Ochenta y cinco millones en tarjetas de teléfonos marca Digitel y Cinco teléfonos celulares.
2. Así mismo riela al folio veinticinco (25) declaración de la ciudadana DIAZ NEREIDA MARGARITA, donde manifestó que cuando se encontraba en la agencia de lotería Renacer, entraron dos sujetos portando armas de fuego, quienes le quitaron el Koala que tenia el señor que vende las tarjetas, y el teléfono celular de ambos.
3. Igualmente rila al folio treinta y uno (31), declaración del ciudadano PINTO CARO FRANCISCO JAVIER, donde manifiesto que “…efectivamente había comprado varias tarjetas a un ciudadano de nombre Rubén quien es taxista de la línea MOVIL VAL y posee un vehículo de color vinotinto, de los nuevos no recuerdo la marca y quien estuvo vendiendo tarjetas a varias personas.
4. Del mismo modo riela al folio treinta y cinco (35) declaración del ciudadano SAMBRANO SANCHEZ DIXSANDRO JOSE, quien manifestó entre otras cosas que: “Yo estaba bebiendo una cervezas en el club Las Palmas cuando se acercaron, El Chiguire, José Ali, Víctor Cogote y Niño Chiquito, hablando que habían coronado una Fuerza Grande en tarjetas telefónicas y contaron todo lo que habían y como lo habían hecho”.
5. Riela al folio treinta y ocho (38) declaración del ciudadano RODRIGUEZ PIÑA HENRY JOHEL, quien expuso que: “Resulta que yo me encontraba, en una bodega no recuerdo el nombre, en la población de Boca de Tocuyo, cuando pude ver a varios sujetos quienes responden a los nombres de El Chiguire, José Ali, Niño Chiquito y otro que no conozco, de repente pude observar que llego una camioneta de color azul, y ellos metieron al conductor de la camioneta hacia la agencia de loterías y después se llevaron la camioneta y se fueron hacia la vía Tacarigua después del puente, es todo”.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ JOSE ALI, SALAZAR SANCHEZ EUDES ENRIQUE, ZAMBRANO ROSS ANGEL DANIEL y ZAMBRANO VICTOR RAFAEL, pre-calificado por el Fiscal Quinto del Ministerio publico como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ORTEGA RODRIGUEZ JOSE ALI, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/05/76, titular de la cedula de identidad N° 14.701.109, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; SALAZAR SANCHEZ EUDES ENRIQUE, apodado El Chigüire, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 18.343.093, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; ZAMBRANO ROSS ANGEL DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 28/12/84, titular de la cedula de identidad N° 21.668.715, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón y ZAMBRANO VICTOR RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/03/82, titular de la cedula de identidad N° 14.876.215, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de ORTEGA RODRIGUEZ JOSE ALI, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/05/76, titular de la cedula de identidad N° 14.701.109, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; SALAZAR SANCHEZ EUDES ENRIQUE, apodado El Chigüire, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 18.343.093, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; ZAMBRANO ROSS ANGEL DANIEL, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 28/12/84, titular de la cedula de identidad N° 21.668.715, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón y ZAMBRANO VICTOR RAFAEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 24/03/82, titular de la cedula de identidad N° 14.876.215, residenciado en la calle Sucre, casa S/N, Tocuyo de la Costa Estado Falcón; por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE