REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001726
ASUNTO : IP01-P-2006-001726
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 18-09-2006 a la 10:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. ALBERTO CASTILLO, Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando que se opone a la solicitud del Fiscal, en virtud de que existe una duda razonable, por cuanto la ciudadana María Guadalupe, es una persona de su casa, sus hijos aquí presentes son estudiantes y que no se les puede imputar un hecho del cual se evidencia, son inocentes, y le solicita al Tribunal, que el Sr. Juan Carlos, pudiera venir para que declare, y diga su participación o no en el procedimiento. Se presume la participación de sus defendidos en este hecho, pero los mismos no tienen participación y se les conceda una medida cautelar menos gravosa, ya que no hay peligro de fuga, ya que ellos están todos en su casa, que le imponga la medida que ha bien tenga el Tribunal, para garantizar las resultas del proceso y por considerar que el presente proceso está en su etapa de investigación. Por otra parte consigna para ser agregas al asunto copias simples de constancias notas, diplomas y fotografía que prueban que los jóvenes Jesús y Gregory Lugo Linárez son estudiantes.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: En el folio 4, Acta Policial de fecha 16-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comisaría Policial N° 10 de la Policía de Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES, y la retención de los objetos y las sustancias incautadas; En los folios 6 y 7, Actas de Entrevistas de fecha 16-09-06 realizadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO LINARES GONZALEZ, la Comisaría Policial N° 10 de la Policía de Falcón, en su condición de testigos del Allanamiento practicado; En el folio 11 y 12 Planilla de Control de Evidencias de fecha 16-09-06 en la cual se describen los objetos y las sustancias presuntamente ilícitas incautadas; En el folio 13 Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia de la sustancia y de los objetos incautados en el procedimiento, relativo a Veintinueve (29) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético amarillo y negro, anudados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita; En el folio 15 Orden de Allanamiento N° 24 de fecha 11-09-06 expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; En el folio 20 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16-09-06 suscrita por los funcionarios y testigos actuantes del procedimiento donde dieron cumplimiento a la orden de allanamiento N° 24.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos Maria Guadalupe Linares, Gregory Jesús Lugo Linares y Jesús Rafael Lugo Linares, como las persona que actuaron en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Así mismo, Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la defensa de traer al ciudadano Juan Carlos Linares a declarar en esta audiencia, se declara sin lugar por cuanto estamos en presencia de procedimientos distintos y que esta no es la fase para tomarle declaración a una persona la cual no es parte en la presente causa; así mismo en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARIA GUADALUPE LINARES, GREGORI JESUS LUGO LINARES y JESUS RAFAEL LUGO LINARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde