REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001727
ASUNTO : IP01-P-2006-001727
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, se desprende la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que, el ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, fue aprehendido en fecha 16-09-06 aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, incautándosele en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de material sintético pequeños, tipo cebollita de color rosado, tres (03) envoltorios de material sintético pequeños, tipo cebollita de color verde, tres (03) envoltorios de material sintético pequeños, tipo cebollita de color verde con negro, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un olor peculiar a esta sustancia estupefaciente, y en el bolsillo lateral derecho la cantidad de Ocho y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) papel moneda de circulación nacional en diferentes denominaciones.
En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte de la defensa del imputado LEONARDO JOSE TOVAR, ejercida en este acto por el Defensor Privado Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA, quien expuso sus alegatos y manifestó que rechaza categóricamente lo dicho por el Fiscal, ya que su defendido vive efectivamente arriba donde queda la Fuente de Soda donde lo detuvieron, ya que su defendido es un trabador que tiene sus hijos y su esposa, y según Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, una sola acta no es suficiente elemento de convicción, por lo que solicita que a su defendido le sean decretadas una medida menos gravosas, por otra parte, consigna sobre de recibo de la Empresa COVALECA, para ser agregado al asunto.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 16-09-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 05 de la presente causa; el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en la cual no consta ni el peso de la misma, que riela en el folio 07; y la planilla de control de evidencia, que riela en el folio 08, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LEONARDO JOSE TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde