REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001224
ASUNTO : IP01-S-2003-001224


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada por el ciudadano EDDY TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 8.593.109 y domiciliado en la Avenida 6, entre calles 5 y 6, casa S/N del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, quien solicita la entrega de Un (01) vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: Marca: Jepp, Modelo: Wagonner Limite, Año: 1992, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: XUG-746, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV072093, Serial del Motor: 6CIL. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como presunto imputado Timaure Jiménez Eddy José, hecho ocurrido en fecha 26-05-03, en el Sector de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón. En fecha 17 de Julio de 2003 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-2-1383-03 de fecha 22-08-03, que el vehículo si es imprescindible para la continuación de la investigación, ya que no se había podido identificar la titularidad o propiedad de dicho vehículo. En fecha 27 de Abril del 2006 se acuerda solicitar nuevamente información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-2-881-06 de fecha 26-05-06, que el vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación remitiendo actuaciones correspondientes a la investigación contentivas de 80 folios, entre las cuales constan: 1) Acta Policial de fecha 13-05-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, en la cual dejan constancia, entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la Tarde, encontrándonos en labores de investigaciones en el Sector Sabana Larga, Municipio Autónomo Colina de este Estado y cuando nos desplazábamos por la calle Seis, específicamente frente a la Casa Comunal del precitado Sector, observamos aparcado un vehículo Tipo camioneta, color gris, Marca Jepp, Modelo Wagoneer Limite, placas XUG-746, el cual al detenernos y examinar minuciosamente dichas placas, pudimos constatar que las mismas difieren de las características propias de originalidad que presentan las expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; Igualmente al revisar los seriales de identificación que posee el tablero, específicamente del lado del conductor, los mismos presentan irregularidades; Inmediatamente optamos por ubicar a su propietario, quien quedo identificado plenamente de la manera siguiente: TIMAURE JIMENEZ EDDY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.593.109. 2) Acta de Entrevista de fecha 13-05-2003, realizada al ciudadano Eddy José Timaure Jiménez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: …”Resulta que una comisión de este Despacho, me solicitaron los documentos del vehículo, y luego el funcionario me solicito que lo acompañara para esta oficina, estando aquí me manifiesta que el carro presenta irregularidades en los seriales de identificación, eso es todo…”. 3) Copia Certificada del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el N° 507759, de fecha 19-08-1994 a nombre de la ciudadana Tania Benain de Krovblit, titular de la cédula de identidad N° 3664261 el cual identifica un Vehículo Placa: XUG-746, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV072093, Serial del Motor: 6CIL, Marca: Jepp, Modelo: Wagonner Limite, Año: 92, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. 4) Copia Certificada de Documento de Venta entre la ciudadana Tania Benain de Krovblit y el ciudadano Nakoula Saba Kabara, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia , Estado Carabobo, en fecha 02-12-1994, bajo el N° 69, tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 5) Copia Certificada de Documento de Venta entre el ciudadano Nakoula Saba Kabara y la ciudadana Carmen Morella Valles de Lum, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 23-01-1995, bajo el N° 76, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 6) Copia Certificada de Documento de Oferta de Compra-Venta entre la ciudadana Carmen Morella Valles de Lum y el ciudadano Eddy José Timaure Jiménez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 11-04-2000, bajo el N° 144, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 7) Experticia de reconocimiento del vehículo, N° 0001245 de fecha 21-05-2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende en la Conclusión que el Serial de la Chapa identificadora: Falso; Serial del Compacto: Falso; Serial de Seguridad: Falso. 8) ) Acta de Entrevista de fecha 21-05-2003, realizada a la ciudadana Carmen Morella Valles de Lum, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: …”Acudo a este Despacho ya que en días pasados le fue retenida una camioneta que yo vendí al señor Timaure MARCA: JEPP, MODELO: WAGONNER LIMITE, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1.992, PLACA: XUG-746, eso es todo…” 9) Experticia de reconocimiento del vehículo de fecha 11-08-2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se desprende en la Conclusión que los Seriales de identificación: Son Falsos. 10) Comunicación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo antes descrito ya no es indispensable para la investigación.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que es propietario de dicho vehículo, es decir que es poseedor de buena fe del vehículo. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega en calidad de uso, guarda, custodia y depósito del vehículo automotor; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Entrega en calidad de uso, guarda, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: características: Marca: Jepp, Modelo: Wagonner Limite, Año: 1992, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: XUG-746, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV072093, Serial del Motor: 6CIL, al solicitante ciudadano EDDY TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 8.593.109 y domiciliado en la Avenida 6, entre calles 5 y 6, casa S/N del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada vez que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad, ello pues, hasta la conclusión de la investigación respectiva. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde