REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001737
ASUNTO : IP01-P-2006-001737


Visto el Oficio N° FAL-2-1749-06 de fecha 19-09-06, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitan Prueba Anticipada consistente en la fijación de audiencia, a los fines de tomar entrevista al ciudadano Rafael David Guzmán Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 12.786.696, el cual se encuentra recluido en al Hospital General de Coro, por presentar heridas punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones establecidas en este Código”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso del oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no se evidencia en que condición se le va tomar declaración al ciudadano Rafael David Guzmán, no señala con que causa guarda relación, y quienes son las partes, por lo que se le hace imposible a esta Juzgadora practicar la prueba anticipada, en consecuencia, se declara inadmisible el pedimento fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud de Prueba Anticipada presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero

La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez