REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006314
ASUNTO : IP01-P-2005-006314


En fecha 15 de Julio de 2005, el Abogado Nelson García Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano JULIAN SEGUNDO LUGO GARCÍA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, referido al HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23-05-2005, se recibió Acta de Tránsito Nº 300-02, asignada por la Fiscalía Superior con el Nº 1642-05, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre relacionado con accidente de Tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON MUERTO, hecho ocurrido en la carretera Falcón-Zulia, vía precinta con fecha 19-05-05, donde aparece como imputado el ciudadano: JULIAN SEGUNDO LUGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.488.805, residenciado en el sector el Brasil carretera vía Precinta Estado falcón, y que según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al mencionado órgano de investigación encantándose de servicios, fue ordenado por el Jefe de los servicios para que se trasladaran al sitio del suceso a los fines de verificar y actuar en el procedimiento dirigiéndose al lugar respectivo donde se entrevistaron con el Técnico Forense ciudadano: JOSE CORDOVA, quien manifestó haber realizado el levantamiento del cadáver de la infante identificada como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien falleciera producto de accidente de tránsito diagnosticándole: FRACTURA DE CRANEO CON PERDIDA DE MASA ENCEFALICA y que debido a las condiciones climáticas realizó el levantamiento, tratándola en una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, hacia la morgue del Hospital Universitario de Coro, pasando posteriormente al lugar de los hechos donde procedieron a tomar las medidas de servicio del caso graficando el área y posición final, y que para el momento del accidente era conducido por su propietario ciudadano JULIAN SEGUNDO LUGO GARCÍA, antes identificado.

Una vez realizadas las actuaciones se realizó la correspondiente apertura de investigación ordenándose de las prácticas de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales estuvo el informe de Experticia de la Necropsia de Ley practicado en la morgue del Hospital Universitario a quien en vida respondiera el nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 19-05-05, la cual dio como resultado: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO, COMPLICADO CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRANEO Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA (ACCIDENTE VIAL).

Igualmente consta en las actuaciones, acta de entrevista practicada al ciudadano JULIAN SEGUNDO LUGO GARCÍA, quien en relación de los hechos investigados manifestó que: “estaba reparando su camión en su casa de habitación, encendió el camión para probarlo cuando va de retrocediendo (sic) viene la niña en carretera, para que le diera una colita que siempre acostumbrada a dársela, pero no sabía que ella había salido de repente de la esquina de la casa, ella se resbaló en un charco de agua y cayó acostada exactamente en las ruedas traseras del camión y la arrolló, los casuchos le pasaron por encima de la cabeza de la niña, exactamente donde se resbaló, enseguida movió el camión para verla y observó que ya estaba muerta y dejó parado el camión posteriormente se presentó una comisión de la PTJ y de Tránsito Terrestre al lugar hicieron el levantamiento del cadáver”

Riela al folio, diecisiete (17) de la presente causa, acta de entrevista practicada al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, quien en relación a los hechos manifestó lo siguiente: “que estaba ese día reparando un vehículo volteo, estaba metido por debajo del mismo, le dijo a su esposa que se llevara a las niñas para que su tía, porque estaba ocupado, pero en el momento que encendieron uno de los vehículos, la niña como acostumbraba que la paseáramos, salio corriendo de la casa de la tía, cuando el suegro prendió el carro, no se dio cuenta que ella venía corriendo y le dijo papi y fue allí que se resbaló en un pozo de agua con barro que había cerca del camión que venía muy lentamente retrocediendo y casualidad la niña se cayó debajo de las ruedas morocha traseras y le paso por encima de la cabeza, enseguida todos corrimos para donde estaba la niña aplastada debajo del camión y movimos el carro y la sacamos pero ya estaba sin signos vitale!”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 23 de Mayo de 2005, se inició la presente averiguación mediante Acta de Transito Nº 065-05 de fecha 20-05-2006, mediante la cual se informa de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Lesiones Culposas.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa se logra extraer que el delito que se ventila es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y que de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se comprobó que la muerte de la niña se produjo por un hecho accidental, no previsible por el imputado, evidenciándose de la declaración del progenitor de la niña tal circunstancia al declarar: la niña como acostumbraba que la paseáramos, salio corriendo de la casa de la tía, cuando el suegro prendió el carro, no se dio cuenta que ella venía corriendo y le dijo papi y fue allí que se resbaló en un pozo de agua con barro que había cerca del camión que venía muy lentamente retrocediendo y casualidad la niña se cayó debajo de las ruedas morocha traseras y le paso por encima de la cabeza, enseguida todos corrimos para donde estaba la niña aplastada debajo del camión y movimos el carro y la sacamos pero ya estaba sin signos vitales”.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Apunta por su parte el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 1º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El artículo 318 del COPP, In commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que <>, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho <>, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.


Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano JULIAN SEGUNDO LUGO GARCÍA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, referido al HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la infanta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ