REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000059
ASUNTO : IP01-P-2006-000059

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ADOLFO ANTONIO COLINA LÓPEZ, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:

En fecha 16 de marzo de 2001, se recibe procedimiento Nº 135 Procedente del Destacamento Nº 42(GN) Los Medanos, donde participan la retención de un vehículo Placas: 738-XGA, Color: Marrón, Marca: MH 611, Serial de Carrocería: 1M1ARO1X7EM001491, Clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, Clase: Remolque.
Ahora bien, al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que al folio diecinueve (19) del presente asunto aparece agregada Experticia de Reconocimiento, suscrita por el (Dtgdo) Guardia Nacional González Dionel, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.575 y el (DG) Guardia Nacional Héctor Escalona Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.369.334, expertos designados por el Comando Regional Nº 04, destacamento Nº 44 Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó como conclusión lo siguiente: “Que el serial de carrocería: Es Original, Que el serial de Chasis: Es Origina, Que el serial de motor: Es Original, El mencionado vehículo no presente (sic) ningún tipo de solicitud por los cuerpos de seguridad del Estado; experticia ésta que hace nacer en el ánimo del Sentenciador la plena convicción de que el hecho imputado al ciudadano ADOLFO ANTONIO COLINA LÓPEZ, al certificarse ciertamente que el referido vehículo es completamente legal. Una postura distinta violentaría el Principio Universal de Legalidad, conforme al cual, todo delito y por consiguiente toda pena imponible, debe estar taxativamente preceptuada en un texto legal y aplicarse como tal.

En consecuencia de lo anterior, y siendo como es, que en el caso de marras el hecho imputado al ciudadano ADOLFO ANTONIO COLINA LÓPEZ no es típico, esta Juzgadora en sana aplicación del precepto legal estatuido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ADOLFO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.098, natural de Boca de Aroa Municipio Silva del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cumboto 2, sector 1, vereda 8, casa Nº 34, Puerto Cabello Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ