REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000145
ASUNTO : IP01-R-2006-000145


Visto el escrito constante de un folio, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abg. Ramón Carmona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yojanxon Antonio Hernández, mediante el cual solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado en el acto de reconocimiento que se realizó el día 22-09-05, no fue reconocido por el chofer-víctima, esta juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, conforme a la precalificación, le imputa al ciudadano: YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.; y considera quién aquí decide que aún se mantienen las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en fecha 30 de Agosto de 2006, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal; aún cuando como lo alega la defensa privada, el imputado de autos, no fue reconocido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado por este Juzgado en fecha 22-09-06, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; porque si bien es cierto que el testigo reconocedor ciudadano Luis Rodríguez, en su condición de chofer y víctima en el caso de marras, no reconoció al ciudadano Yojanxon Hernández como el sujeto que lo despojo del vehículo que conducía el día de los hechos, no es menos cierto que en dicho acto el ciudadano Luis Rodríguez manifestó: …”es alto de piel morena, solo le vi los brazos que es de piel morena, al momento que entro lo vi, el corte de cabello bajo…”; así mismo, se desprende del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Rafael Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 28-08-06, en su condición de conductor de la empresa Transporte y Servicios Romina C.A., que a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor sobre las características físicas de los sujetos, este respondió: “El que me apunto era de piel blanca, quien fue quien se monto por el lado del copiloto, con gorra, contextura delgada y el otro que se monto por el lado del conductor, era delgado, piel morena, no le pude ver la cara porque no me dejaron…”. Ahora bien para esta Juzgadora, de acuerdo con el dicho del testigo reconocedor, el acto de reconocimiento no debe ser tomado como un elemento de convicción que pueda eximir o no, de responsabilidad al ciudadano Yojanxon Antonio Hernández; en razón de que la víctima no tiene certeza de las características físicas del sujeto activo.

De lo anterior se desprende que a criterio de esta juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa, por cuanto aun se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias para la sustitución de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Facón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06-06-79, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.265.167, hijo de Benicio Antonio Noguera y Carmen Adela Hernández, estado civil Soltero, grado de instrucción 7° Año de Educación Básica, de Oficio Chofer, y domiciliado Valencia, Urbanización Trapichito, manzana L, casa N° 12, Valencia Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.; solicitada por la Defensa privada. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ