REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001615
ASUNTO : IP01-P-2006-001615


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BADRA GORGES.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 05-09-2006 a la 12:15pm.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Tercero Auxiliar Abg. Elías Piñero, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA y , por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BADRA GORGES.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primero Penal, expuso sus alegatos, manifestando que según los hechos se esta frente al delito de Robo, pero en grado de frustración, por lo que solicito una medida cautelar en razón de que su defendido tiene una residencia fija y nunca ha estado involucrado en orto hecho.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 03-09-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Comisaría Policial N° 03, con sede en Tucacas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA y LUIS MIGUEL JIMENEZ PACHECO, éste último adolescente quien fue puesto a la disposición del Tribunal competente y la incautación de los objetos que se le encontraron; Denuncia de fecha 03-09-06 realizada por el ciudadano BADRA GORGES, por la Comisaría Policial N° 03, con sede en Tucacas, Estado Falcón, en su condición de víctima, en la cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y de lo que fueron despojados; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Aubrelia Ramona Castillo Romero, en fecha 03-09-06, por ante de la Comisaría Policial N° 03, con sede en Tucacas, Estado Falcón, en su condición de testigo y víctima de los hechos; Planilla de Cadena de Custodia de fecha 03-09-05 en la cual se describe los objetos incautados al imputado de autos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BADRA GORGES.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano antes mencionado, como una de las personas que actuó en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JOSE GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a lo expuesto por la defensa, de que se esta frente al delito de robo pero en grado de frustración, quien aquí decide considera que no se puede hablar de robo frustrado, ya que el ilícito penal se consumo desde el mismo momento en que los imputados despojan a sus víctimas de los objetos y emprenden su huída, por cuanto de los artículos 455 y 458 del Código Penal, se infiere que la conducta de un sujeto encuadra perfectamente dentro del tipo penal cuando, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Griman Saavedra se subsume dentro de lo establecido en dicho articulado.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRIMAN SAAVEDRA y , por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BADRA GORGES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez