REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001617
ASUNTO : IP01-P-2006-001617
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo ( E) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 06-09-2006 a las 11:00am.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuya calificación cambio en sala, ya que en su escrito de presentación le había imputado al ciudadano Luis Castillo Ramírez, el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, y que se continué con la investigación, ya que su representado no fue detenido en flagrancia, ni mediante una orden judicial, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el folio 2, Denuncia N° H-382.489, de fecha 04-09-06 interpuesta por el ciudadano Manuel Segundo Colina Peña, en su condición de padre de la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo las 11:30am, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que le dicen LOLO, que violo a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ….”. En el folio 5 Acta de Entrevista de fecha 04-09-06, realizada a la victima niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en compañía de su representante legal ciudadano Manuel Colina Peña, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual entre otras cosas dijo: “ Yo estaba llevando un balde que mi papá de nombre MANUEL COLINA me mando a llevarle al señor LOLO un balde y el me quito el balde y luego me subió el vestido y me bajo la pantaleta y me tiro en la cama, me pasaba la lengua por el coco y después el se saco el pipi y me lo metió en el coco, el me besaba en la boca y en las tetas, después el se levanto y a el le salió algo blanco del pipi y el me soltó y yo me puse la pantaleta y me baje el vestido y salí corriendo, para que mi papá y mi hermana de nombre MILENI y le conté a mi hermana de lo que me hizo el señor LOLO…”. En el folio 6 Acta de entrevista de fecha 04-09-06 realizada a la ciudadana COLINA DE MIRELIS MILENI DEL CRAMEN, en su condición de hermana de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual narra los hechos de los cuales tiene conocimientos. En los folios 7 y 8 Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada, ya que una vez que tuvieron conocimientos de los hechos se trasladaron al sitio a los fines de ubicar al imputados de autos, procediendo a su detención, y realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso. En el folio 9 Acta de Inspección N° 484 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en el sitio del suceso. En el folio 13 Informe de Experticia Médico Legal N° 1550 de fecha 04-09-06, emanado de la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en el cual se concluye: Ginecológico ano rectal normal. Con signos de hiperemia (enrojecimiento) en labios menores que pudiesen corresponder a irritación o fricción traumática. En el folio 16 Experticia Seminal N° 9700-060-221 de fecha 04-09-06, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se concluyó que no se detectó la presencia de sustancia de naturaleza SEMINAL.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Luis Arnoldo Castillo Ramírez como la persona que actúo en hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, en primer lugar, la conducta predelictual del ciudadano Luis Castillo Ramírez, quien según el Sistema de Información Policial, presenta tres solicitudes o antecedentes, los cuales son tres, dos por delitos contra las Personas (Homicidio y Lesiones) y uno por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia; y segundo, la magnitud del daño causado siendo que la víctima en el presente caso es una niña de siete (07) años, cuyo daño moral y psicológico producto del delito va hacer para toda su vida; así como podría influir sobre las víctimas quienes son vecinos, ya que residen en la misma urbanización, o sobre expertos para que realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículos 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto aun cuando el imputado de autos, no fue detenido en flagrancia, es decir, cometiendo el delito, el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber puesto la denuncia el representante legal de la niña, y a pocas horas de haber ocurrido el hecho, tal como lo prevee uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en todo caso, al ser el ciudadano Luis Castillo Ramírez puesto a la disposición de este Órgano Jurisdiccional, cesa toda violación a sus garantías y derechos constitucionales, tal como lo establecen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante (Jurisprudencia con ponencia de Antonio García, de fecha 01-09-03, N° 2451, Exp. 02-2752); y aunado a que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Décimo ( E) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ARNOLDO CASTILLO RAMIREZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en su último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla