REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003984
ASUNTO : IP01-P-2005-003984


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS
VICTIMA: JAMEL PAUL RAMÓN CHIRINOS
DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2005, se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano LEOMAR RAMÓN CHIRINOS, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL RAMÓN CHIIRNOS.
En fecha 02 de febrero de 2006 se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal.
En fecha 12 de mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 03 DE JULIO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA..
En fecha 03 de julio del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fechas 06, 12, 20, 27, de julio y 02, 07 y 10 de agosto de año en curso se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día tres (03) de julio de 2006 siendo las doce y treinta del mediodía, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra LEOMAR RAMÓN CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JAMEL PAÚL RAMÓN CHIRINOS. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE y como SECRETARIA DE SALA Abg. OLIVIA BONARDE.
Acto seguido el Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández y el acusado de autos. Se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, se encuentran los testigos: Jamel Paúl Chirinos, Willians Jesús Silva Delgado, William Alexander Marín Luna, Gregory Alexander Zavala Rojas y el agente Rafael Noguera, promovidos por el Ministerio Público. A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.
Seguidamente se declaró abierto el debate, iniciándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de Robo, Agravado, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Jamel Paúl Chirinos, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del Delito de Robo Agravado. Por otra parte, solicita al tribunal, que sean admitidas las pruebas documentales que no fueron admitidas en su oportunidad legal por el Juzgado 5° de Control, invoco la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 09-06-2005, del Magistrados Francisco Carrasquero.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa, expone igualmente que su defendido no es culpable el delito que le imputa el representante fiscal, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, por lo que solicita de le decrete a su defendido una Sentencia Absolutoria. Por otra, parte, solicita al Tribunal que se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que ya ese lapso precluyó, que si esas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte esa decisión tomada por el Juzgado 5° de Control, quedó definitivamente firme, sin haber ejercido recurso alguno, por lo que solicita que dichas pruebas documentales no sean admitidas en esta fase de juicio.
Seguidamente, vista la incidencia suscitada en esta sala, la jueza le concede la palabra al Fiscal para que la explane su solicitud, el fiscal expone, que los expertos fueron admitidos por el tribunal de control por ser pertinentes, útiles y necesarias, acaparado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los expertos fueron los que suscribieron el acta de experticia, por lo que solicita que se declare sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a esos expertos, así mismo con respecto a las documentales, que el Tribunal 5° de Control tampoco admitió en su oportunidad legal, solicita que sean admitidas en esta fase, ya que demuestra su pertinencia en su escrito acusatorio. Por otra parte, le solicita al tribunal que la presente incidencia, sea resuelta al final del debate, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al defensor, expone que considera que la solicitud del fiscal está fuera de lugar, el tribunal debe analiza las características de esas pruebas, y que el Tribunal 5° de Control, no admitió esas pruebas, por lo que solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal, y dicha decisión quedó definitivamente firma, por lo considera violatoria en esta etapa del proceso, las normas no pueden resquebrajarse ni aún con acuerdo entre las partes, las leyes son de estricto cumplimiento, por lo que solicita que las mismas no sean admitidas por extemporáneas.
Acto seguido, la ciudadana Jueza vista la incidencia suscitada, conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que dicha incidencia, no puede resolverse al final del Debate, por cuanto la misma se relaciona con la siguiente parte de este proceso, como lo es la recepción de las pruebas, por lo que acuerda decidir la incidencia, para otra oportunidad y decide suspender el presente debate, tal y como lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 06 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, testigos y expertos.

Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y refiriéndose la incidencia suscitada en la audiencia anterior, donde el Fiscal solicita le sean admitidas en esta fase del proceso, las pruebas documentales que no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, y que el Defensor se opuso, esta Juzgadora en esta fase del proceso valorar dichas pruebas, por lo que decide no admitirlas. Seguidamente, la Jueza, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la recepción de pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas, en virtud de que no compareció ninguno de los expertos convocados. Acto seguido la ciudadana Jueza apertura el acto para la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.
En primer lugar se hace comparecer al ciudadano EDUARDO POLANCO, venezolano, 29 años de edad, con 11 años de experiencia dentro de la institución policial, adscrito actualmente a la Caminaría Alí Primera Zona Policial Nº 01. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Seguidamente, se hace trasladar hasta la sala, al ciudadano RAMÓN ANTONIO COELLO HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, con 14 años dentro de la institución policial, adscrito al Departamento de Zona Nº 01, Destacamento 1. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Acto seguido se hace pasar al ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA CHIRINOS: venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.493, con tres años dentro de la Institución policial, actualmente adscrito a la Zona Policial Nº 01. Fue debidamente impuesto del Juramento de Ley, y le fueron leídos los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez juramentado, se identifica nuevamente con el Tribunal y expone su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que se ventilan en esta sala con el presente asunto.
Consecutivamente se hizo pasar al ciudadano WILLIANS JESÚS SILVA DELGADO: venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.856, de profesión u oficio, estudiante y trabaja en una agencia de festejos. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Siendo las 1:30 de la tarde, la jueza decide suspender el presente debate, por cuanto el Tribunal tiene otra continuación en horas de la tarde en la causa Penal Nº IP01-P2004-89, seguida contra el ciudadano Ciro Antonio Yagua., prolonga la presente audiencia, tal y como lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 12 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, testigos y expertos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral. Seguidamente, la Jueza, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la recepción de pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas, en virtud de que no compareció ninguno de los expertos convocados para el día de hoy. Se hace trasladar hasta la Sala, en primer lugar al ciudadano Victima, JAMEL PAÚL CHIRINO CHIRINO, venezolano, 46 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 5.292.746, profesión u oficio TSU, Agro Industrial. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Posteriormente, se hace trasladar hasta la sala, al ciudadano GREGORY ALEXANDER ZAVALA ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.563.719, profesión u oficio, Comerciante. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez juramentado se identificó nuevamente. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
De seguida, se hace trasladar a la testigo promovido por la Defensa: MARTHA BELEN DEL CARMEN PEROZO RIVERO: venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.960, de profesión u oficio: Estudiante. Fue debidamente impuesta del Juramento de Ley, y le fueron leídos los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez juramentado, se identifica nuevamente con el Tribunal y expone su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que se ventilan en esta sala con el presente asunto.
Siendo las 2:30 de la tarde, la jueza decide suspender el presente debate, por cuanto el Tribunal tiene otra continuación en horas de la tarde en la causa Penal Nº IP01-P-2006-08, seguida contra el ciudadano Oglis Campos, por lo que se prolonga la presente audiencia, tal y como lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 20 DE JULIO DE 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE,
Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del presente juicio oral y público la Jueza, instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto garcía Montes, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, el acusado LEOMAR RAMÓN CHIRINOS, previo traslado desde el Internado Judicial, dejándose constancia que en una sala contigua a ésta, se encuentran el testigo ENYERBERT GOITÍA promovido por el Fiscal y el testigo: DUILLO REVILLA promovido por la Defensa. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente.
Seguidamente, conforme lo establece el artículo 354, se procede a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, se hace trasladar hasta la Sala, en primer lugar al AGENTE EMYERBER RAMÓN GOITÍA EGURROLA: quien se identificó cono conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.397.509, tiene dos años y medio dentro de la Institución, (CICPC), como investigador. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Posteriormente, se hace trasladar hasta la sala, al ciudadano DUILIO GREGORIO REVILLA, venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.513.502, profesión u oficio, indefinida. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez juramentado se identificó nuevamente. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Siendo las 5:00 de la tarde, la jueza decide suspender el presente debate, en virtud de que no hay mas testigos en la sala contigua; por lo que se prolonga la presente audiencia, conforme los establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 27 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. José Alberto García Montes, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández, el acusado de autos, Se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, no se encuentra ninguno de los testigos promovidos por el Fiscal.
Seguidamente la ciudadana Jueza hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral.
Seguidamente, la jueza decide suspender el presente debate, en virtud de que no hay testigos en la sala contigua; por lo que se prolonga la presente audiencia, conforme los establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 02 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. José Alberto García Montes y el acusado de autos y se deja constancia que visto que el Defensor Sexto, Abg. Eder Hernández, se encuentra en una celebración de Audiencia en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la jueza decide suspender el presente debate, conforme los establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el diferir el presente debate para continuarlo el DIA, LUNES, 07 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. José Alberto García Montes, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández, el acusado de autos; igualmente se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, se encuentran los testigos: Agente Carlos Pineda y William Alexander Marín Luna, promovidos por el Ministerio Público.
Acto seguido la ciudadana Jueza hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral, y de conformidad con lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas, en virtud de que no compareció ninguno de los expertos convocados para el día de hoy.
Se hace trasladar hasta la Sala, en primer lugar al ciudadano AGENTE CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO venezolano, 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.310.918, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2 años de Servicio dentro de la Institución Policía, con rango de Agente de Investigación 1, actualmente se encuentra en el área de Investigación en la Población de Tucacas. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Seguidamente, se hace trasladar hasta la sala, al ciudadano WILLIANS ALEXANDER MARÍN LUNA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.587.077, profesión u oficio, Mesonero. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez juramentado se identificó nuevamente. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Siendo las 1:00 de la tarde, la jueza decide suspender el presente debate, por lo que se prolonga la presente audiencia, tal y como lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día 10 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA,
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. José Alberto García Montes, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández, el acusado de autos; igualmente se deja constancia, que en una sala contigua a ésta, se encuentran los testigos: Distinguido Oscar Álvarez e Iván Gutiérrez, promovidos por el Ministerio Público.
Seguidamente la ciudadana Jueza hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral. Seguidamente, la Jueza, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la continuación recepción de pruebas testimoniales, alterando el orden de las mismas, en virtud de que no compareció ninguno de los expertos convocados para el día de hoy.
Se hace trasladar hasta la Sala, en lugar al ciudadano, DISTINGUIDO: OSCAR GIOAVANNY ALVAREZ BRACHO, venezolano, 29 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14-028-957, funcionario adscrito a la Policía de Falcón, 4 años de Servicio dentro de la Institución Policial, con rango de Agente actualmente se encuentra en el área de Destacamento 12 de la Vela, como escribiente. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone su declaración en forma totalmente oral relacionada con el hecho que se ventila.
Acto seguido, la Jueza presidente, conforme lo establece el mismo artículo 360 del COPP, le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestarle al Tribunal, a lo que manifestó el ciudadano LEOMAR RAMÓN CHIRINOS, que: Si desea declarar que se acoge al precepto constitucional. “Yo si hubiera participado en ese atraco, como pude haberme quitado el candadito tan rápido, cuando me iban a hacer la rueda de reconocimiento, yo conocía al Sr. James, porque yo trabajé en ese local, yo estaba trabando desde hace mes y medio cuando me detuvieron. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza, declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo un plazo de una hora para deliberar. Siendo las 2::00 de la tarde, se retira la jueza a tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, así mismo se convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 2:30 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 3:50 de la tarde, se reconstituye el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone en forma sintética, los fundamentos de de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO


Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal del acusado LEOMAR RAMÓN CHIRINOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO.

Por cuanto en fecha 1 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 p.m., se encontraba la victima JAMEL PAUL CHIRINOS CHIRINOS, en la parte externa de un local comercial de nombre Bingo La Pradera, que es de su propiedad, cuando observó a tres sujetos, , quienes le manifestaron que entrara al interior del local porque se trataba de un atraco, posteriormente cubrieron sus rostros con pasamontañas seguidamente los sujetos tomaron el control del lugar donde aun permanecían empleados y algunos clientes, a quienes les ordenaron se tiraran al suelo bajo amenaza de muerte infundada en un arma de fuego que portaban uno de ellos, según se conoció en el desarrollo del debate oral a través del testimonio de los presentes, inmediatamente los sujetos procedieron a destruir las cámaras de seguridad con las que contaba el local para procurarse su impunidad y una vez logrado el objetivo sustrajeron de distintos lugares el dinero producto de las ventas, que según la victima ascienden al monto de siete a diez millones de bolívares (Bs.7.000.000 a 10.000.000 Bs.) en efectivo, rápidamente huyeron del lugar y horas después, en fecha 02 de Mayo del 2005 en horas de la madrugada, funcionarios policiales en base a información aportada por la víctima, lograron aprehender a uno de los coautores del hecho, el encartado LEOMAR RAMON CHIRINO CHIRINOS, quien se encontraba en la parte externa de un local comercial y al notar la presencia policial se despojo de un dinero que arrojo al suelo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo establecer esta Juzgadora no sólo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realiza el análisis de los siguientes elementos de prueba:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- De la declaración del ciudadano EDUARDO POLANCO, quien rindió su declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial efectuado y manifestó: “el 2/5/05, como a la 1:30, nos pasaron la novedad de Calderita, Motilón y Leo, habían participado en el hecho. A escasos 10 metros avistamos a un ciudadano con características similares que se le dio la voz de alto y el funcionario lo reviso y le encontró un revolver y un pasamontañas”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: por radio nos dijeron que había sido Calderita, Motilón y Leo, a otra de las interrogantes contesto, el sitio de la aprehensión fue San Martín, calle Palmazola con Sucre, sector San Nicolás, estaba en el área del frente de un negocio de pool. A otra pregunta contesto: luego se le realizo la requisa y se le incauto un pasamontañas gris decía Reebok y un reloj plateado. Posteriormente procede a preguntar la Defensa a lo que respondió el testigo: el local se llamaba Capri, donde fue localizado el imputado, otra, al momento de introducirse en la patrulla, él se despojo de un dinero.
Esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINOS. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO COELLO HERNÁNDEZ, quien rindió declaración amplia y detallada sobre el lugar hora y fecha de la detención del hoy acusado y expuso entre otras cosas los siguiente: “aproximadamente a la 1:30 a.m., el día 2/05/05, en un recorrido por el sector San Nicolás, fueron identificados los apodados como Calderita, Motilón y Leo; Leo estaba sin camisa frente al establecimiento denominado Capri, se le dio la voz de alto, se le requisó y se le consiguió en el bolsillo trasero un pasamontañas y en el delantero un reloj”. A preguntas efectuadas por la vindicta pública respondió: las personas victimas reconocieron por fotograma a Calderita, Motilón y Leo, a otra pregunta, contesto: “ Al momento de la requisa, tiro un dinero del bolsillo, lo tiro hacia el frente del negocio, a otra interrogante contesto:” Yo practique la inspección”; a otra pegunta respondió: “ Era un pasamontañas gris, que decía Reebok y un reloj plateado”, posteriormente correspondiendo la oportunidad de interrogar a la defensa manifestó: “él –refiriéndose al acusado- estaba solo frente al establecimiento el Capri”, a otra interrogante respondió: “ él lanzó el dinero hacia el establecimiento y había mucha gente ahí, que había salido para curiosear, ellos agarraron el dinero, a otra pegunta respondió: “ Las victimas del robo identificaron a Calderita, el Leo y el Motilón, por fotograma”.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario público que aporto a este debate un testimonio coherente sin vacilaciones, que concuerda perfectamente con las declaraciones de los funcionarios EDUARDO JOSE POLANCO, RAFAEL RAMON NOGUERA CHIRINOS, CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO y WILLIANS ALEXANDER MARIN LUNA, es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINOS. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA CHIRINOS, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y expuso en la sala de este tribunal “Sobre Leomar, fue una información que se recibió en la unidad de radio, que en la Pradera se había efectuado un robo y la victima había ido a la policía y reconoció a Calderita, Motilón y el Leo, en el sector San Martín con calle la Paz, frente al bar Capri y allí fue detenido, lo requisaron y le encontraron un pasamontañas y un reloj, cuando lo iban a requisar tiro un dinero frente al bar”.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario publico que aporto a este debate un testimonio coherente sin vacilaciones, que concuerda perfectamente con las declaraciones de los funcionarios EDUARDO JOSÉ POLANCO, CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO y WILLIANS ALEXANDER MARIN LUNA y RAMON ANTONIO COELLO HERNANDEZ. Por ello, esta prueba se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, es por ello que este tribunal lo considera de pleno valor y aporte al hecho controvertido; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINOS. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano WILLIANS JESÚS SILVA DELGADO: quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y en su exposición confirmo lo siguiente: “Para ese momento, como a las 11 a 12, llegaron más antisociales a la maquina de pocker, llego un antisocial, me dijeron esto es un atraco, me tire al piso y me quitaron un koala, con mi dinero y el de mi compañera, yo no me pare hasta que se fueron”. Seguidamente se inicio el interrogatorio correspondiente al Ministerio Publico el turno a lo que el testigo respondió: eso fue el domingo como a las 12:00 am, otra; cuando llegaron uno a uno, de tez morena alto, vestido de blue jeans, franela azul, que tenia una pistola 9 milímetros, otra, el que yo vi era flaco alto, tez morena, tenia el rostro cubierto, creo que la capucha era azul o gris. Luego se le da el derecho de palabra a la Defensa quien formula preguntas a las que el testigo respondió: el propietario se llama Jamel Chirinos, otra, dijeron tírense al suelo que si se mueven los matamos, otra, yo no le ví la cara porque el entro de espalda y de espalda se quedo.
Este testimonio es valorado por este Tribunal siguiendo el principio de la sana crítica y por ello considera que el testigo coincide en las circunstancias que rodearon a la comisión del hecho punible, más se contradice en las identificación de los autores por cuanto es evidente que no les observo el rostro descubierto a los mismos; es por ello que considera que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la responsabilidad penal del acusado, sin embargo es valorado por este tribunal a los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado por el Misterio Público. Y así se declara

.- De la declaración del ciudadano JAMEL PAÚL CHIRINO CHIRINO, quien funge como víctima en el presente asunto y quien igualmente rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y expuso entre otras cosas lo siguiente “El día del trabajador 1 de Mayo, del año pasado a las 11:30 hora de cerrar, se bajaron unos tipos en mi negocio y nos sometieron a los presentes contra el piso y dijeron que nos pusiéramos contra el piso, rompieron la cámara de video, le dieron un cachazo en la cabeza a uno de mis empleados ,y dijeron saquen el dinero, le robaron las prendas y nosotros contra el piso”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico contestó: “yo estaba en el frente y ví a cuatro personas que vienen ninguna con el rostro tapado, a otra pregunta respondió:” en el frente me dicen para dentro que esto es un atraco”; “quitaron las cámaras de seguridad y las rompieron”; “había suficiente luz para observar las personas”; “el que reconocí de primero, era el mas alto fue el que dijo este es un atraco, el cargaba una franela azul y se puso pasamontañas”; “ yo vi en el álbum de fotos e identifique a los que entraron en la policía, en el fotograma lo vi en la rueda de reconocimiento y era él”; “ Apuntaron con el arma a todo el mundo”; “En la máquina donde ocultamos el dinero habían ocho (8.000.000) millones, más lo que había en la caja que se había recolectado dos millones (2.000.000) de bolívares y en otra parte del bingo unos doce millones (12.000.000) de bolívares. Luego correspondió el turno de preguntar a la Defensa y esto fue lo que respondió: “hay una entrada techada, y yo estaba allí afuera, estaba Yajaira y otra empleada del local”; “en el local no hay vigilancia”; “ Se desplazaban en un vehículo Malibú, color vino tinto”.
Este Tribunal otorga plena credibilidad a los hechos narrados en el presente Testimonio, debido a que es coherente si dudas ni vacilaciones, encontrándose conteste con el testimonio de los empleados WILLIAN JESUS SILVA DELGADO, GREGORY ALEXANDER ZABALA ROJAS, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollo el hecho punible, y en cuanto a la identificación categórica realizada por la victima de los autores del hecho en especial del hoy acusado, este tribunal lo acredita como hecho cierto y veraz se estima de pleno valor y se considera veraz. Sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano GREGORY ALEXANDER ZAVALA ROJAS, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y expuso lo siguiente: “Entro un tipo nos apunto y dijo este es un atraco, y nos puso al piso y atraco a todos”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien luego de la formulación de la pregunta el testigo responde: “Eso fue el primero de Mayo del año pasado en el bingo la Pradera”; “ me puse en el suelo pero ví que él que nos atraco tenia pantalón blue jeans, camisa azul, era moreno tenia pasamontañas y tenia un arma en la mano”; “tumbaron las cámaras de grabación”; “se llevaron de (8.000.000 a 10.000.000) millones de bolívares”. Posteriormente se le concedió el derecho a formular preguntas a la Defensa, a lo que el testigo respondió: “solo logre ver a uno después me entere que habían más”; “ellos entraron por la puerta principal del local”. A la pregunta formulada por el tribunal contesto: “el reloj que me robaron parecía de oro, marca Michelle”.
Esta Juzgadora luego de escuchar la exposición del testigo, la cual concuerda en el mismo orden de ideas con las declaraciones de la victima y del ciudadano WILLIAN JESUS SILVA DELGADO, este Tribunal le otorga veracidad y credibilidad a su testimonio; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINO. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario AGENTE CARLOS EDUARDO PINEDA GUARECUCO, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora por ser un funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reviste su testimonio credibilidad y seriedad, aunado a que concuerda perfectamente con las declaraciones expuestas en su oportunidad por los ciudadanos EDUARDO JOSE POLANCO, WILLIANS ALEXANDER MARIN LUNA y RAMON ANTONIO COELLO HERNANDEZ,, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINO. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano WILLIANS ALEXANDER MARÍN LUNA, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tienes conocimiento el cual concuerda con la declaración de la victima y los testigos, GREGORY ALEXANDER ZABALA ROJAS, en cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho. Esta prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINOS CHIRINO. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario DISTINGUIDO: OSCAR GIOAVANNY ALVAREZ BRACHO,, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINO. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAMEL PAUL CHIRINO CHIRINO, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionados, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del acusado supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.

DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:


.- La declaración de MARTHABELEN DEL CARMEN PEROZO RIVERO, se desestima ya que su exposición esta llena de incongruencias y vacilaciones relacionadas a la aprehensión del acusado, ya que si bien es cierto la misma se encontraba trabajando en la Tasca Olímpico El Capri, específicamente en el remate de caballo, donde manifestó se encarga de anotar en una pizarra las jugadas, pero su declaración afirma que hace las anotaciones y se percata de todo lo que ocurre en el lugar y que pudo observar cuando aprehendieron al ciudadano LEOMAR CHIRINOS, quien se desempeña como administrador del local, en la parte externa del mismo. Ante todas estas contradicciones esta Juzgadora estima que el testimonio ofrecido por la testigo es falso y por eso carece de valor probatorio.-

.- La declaración del funcionario AGENTE EMYERBER RAMÓN GOITÍA EGURROLA quien rindió testimonio ante este tribunal, de forma escueta e imprecisa, por medio del cual no queda claro su participación y aporte en la investigación del hecho punible imputado por el Ministerio Publico al acusado que sirva para demostrar su inocencia o culpabilidad, ni tampoco la comisión de un hecho púnible; razones por las cuales carece de valor probatorio.-
.- El testimonio de DUILIO GREGORIO REVILLA, fué contradictorio y lleno de vacilaciones, al afirmar que el acusado en ningún momento salió del local, en el momento que afirma que la aprehensión del acusado se efectúo en el interior del local comercial, lo cual esta acreditado por otros elementos probatorios que la aprehensión del encartado se produjo fuera del local; otra de las contradicciones en que incurre el testigo, se refiere a si el acusado salio o no del local, en la primera oportunidad manifestó de manera categórica que el acusado nunca salió del local; luego expuso que él no observo si salió del local, para luego al hacer referencia a esta misma situación, manifestar, “Yo creo, que no salio de allí” . Por otra parte, existen incongruencias con la declaración de la testigo Marthabelen, la cual también carece de valor probatorio para el tribunal, ambos testigos presuntamente en el mismo local y presentes a la misma hora, manifiesta uno de ellos, que en el local había demasiada gente, y el otro de ellos, que en el local había poca gente, razones por las cuales este testimonio carece de valor probatorio.-

De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se logro demostrar sin lugar a dudas la comisión de un delito, como lo es el de robo agravado en perjuicio de Jamel Paul Chirinos, propietario del Bingo La Pradera; y como responsable penalmente del mismo, al acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS, es autor del delito ROBO AGRAVADO y en consecuencia, este tribunal decide CONDENARLO del delito que se le imputa. Y así se decide.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se encuentra subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, se condena al acusado LEOMAR RAMÓN CHIRINOS CHIRINOS, a cumplir la pena de doce (12) años y cinco (05) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA


Basados en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15-702.484, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Palmasola, con calle Sucre, casa # 83 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, estado civil casado, hijo de Teodora Chirinos y Víctor Davalillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-12-1980, lugar de nacimiento: Coro, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JAMEL CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como los artículos 37; 74 numeral 4; a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Igualmente fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se absuelve del pago de las costas procesales en virtud de que los funcionarios intervinientes en el proceso son funcionarios públicos.- SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS que fuera dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-05-05, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día O5 de Octubre del 2017.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA