REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005536
ASUNTO : IP01-P-2005-005536


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA ARRIETA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ
VICTIMA: JOSÉ CALLES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2005, se recibió la Acusación Fiscal en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ GONZALEZ, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE EUGENIO CALLES.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, así como también el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa.
En fecha 06 de marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 04 DE ABRIL DE 2006, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha 13 de julio del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fecha 19, 25 del mismo mes se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día trece (13) de julio de 2006 siendo las dos horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZALEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO en perjuicio de JOSE EUGENIO CALLES. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE y como SECRETARIA DE SALA Abg. OLIVIA BONARDE.

Acto seguido el Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. HERMINIA ARRIETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público Sexto Abg. EDER HERNANDEZ, el Acusado GERARDO JOSÉ GONZALEZ. Igualmente se dejo constancia que en una sala contigua se encuentra el testigo Wilmer López. A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.
Seguidamente se declaró abierto el debate, iniciándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, solicitando por último la sanción correspondiente.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. EDER HERNANDEZ, quien expone sus alegatos de defensa, rechaza en todas y cada de sus partes, la acusación presentada por el ministerio Público; por lo que probará la inocencia de su defendido la cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, además su defendido, es un hombre trabajador y sin antecedentes penales
Posteriormente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla las imputaciones que les realizara el Ministerio Público en sus contra; de igual forma les fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Acto seguido la ciudadana Jueza apertura el acto para la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.
En primer lugar se hace comparecer al ciudadano WILMER DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO: venezolano, de 50 años de edad, funcionario adscrito a la Policía de Falcón con rango de Comisario Jefe, con 24 años dentro de la Institución, actualmente desempeña el cargo de Jefe del Comando de Paraguaná; quien fue debidamente juramentado y le fue leído los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al falso testimonio y delito en audiencia, respectivamente. Expuso su declaración en forma totalmente oral sobre los hechos que aquí se ventilan.
No habiendo otro testigos en la sala contigua, la Jueza acuerda suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día: 19 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, testigos y expertos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana juez instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo promovido por la representación fiscal, DETECTIVE YSMARY DAYMY ZARRAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 13902.999, de 26 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 1 año y medio dentro de la Institución. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con la experticia levantada por su persona.
Seguidamente se hace pasar al JOSE EUGENIO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.644.398, de 52 años de edad, profesión u oficio: Comerciante. Se le impuso del debido juramento de ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expuso su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos sucedidos
Se hace trasladar al ciudadano FREDDY ENRIQUE AMESTY, venezolano, de 34 años de edad: titular de la cédula de identidad Nº 11.478.190, de profesión u oficio Mecánico Discel: Fue debidamente juramentado y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien narró su declaración en base a los hechos que aquí se ventilan, ya que él fue llamado como testigo en Dabajuro para ver la camioneta Ford Ranger.
De seguida se hace pasar al ciudadano DOUGLAS DANIEL GOMEZ MOSQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.763, de profesión u oficio Estudiante, quien narro los hechos en base a los hecho que trata esta audiencia.
Acto seguido se hace pasar al ciudadano CARLOS JAVIER CALLES ROJAS: venezolano de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.895, profesión u oficio Estudiante, fue debidamente juramentado, se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hizo trasladar el Funcionario ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.799.715, Adscrito a la policía de Falcón, con rango de Cabo 2°, con 12 años dentro de la institución policial.
Posteriormente se hace trasladar hasta la Sala al Funcionario WILMAN ANTONIO COLINA MARMOL, quien fue promovido por la fiscal, como Filman Colina, con rango de Sargento 2° , con 21 años dentro de la Institución Policial, quien fue debidamente juramentado, y se leyeron los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Hizo su declaración en forma totalmente oral sobre los hechos que aquí se ventilan.
A continuación se hizo trasladar al Funcionario: JUAN CARLOS TUDARE GAUADAMA, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.168.207, con rango de Cabo 2°, con 8 años y medio dentro de la Institución. Fue debidamente juramentado, y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que aquí se ventilan.
Acto seguido, no habiendo otro testigos en la sala contigua, la Jueza acuerda suspender y prolongar el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fija nuevamente para el día: 25 DE JULIO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
Siendo la fecha y hora fijada para la continuación del presente juicio oral y público la Jueza, instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Herminia Arrieta, el Defensor Público Sexto, Abg. Eder Hernández, el acusado Gerardo José González, previo traslado desde el Internado Judicial, dejándose constancia que en una sala contigua a ésta, se encuentran el experto Raúl López y los funcionarios Carlos Mavarez y Edgar Sánchez.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, la ciudadana Jueza conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 356 ejusdem. Seguidamente, conforme lo establece el artículo 354, se procede a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, se hace trasladar en primer lugar hasta la sala al experto promovido por el Ministerio Público, quien se identifica, con fundamento en lo establecido en el artículo 227 del ya precitado Código como: RAUL JOSÉ LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 39 edad, titular de la cédula Nº 9.528.331 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 14 año dentro de la Institución, con el rango de Inspector, expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con la experticia levantada por su persona.
Seguidamente se hace trasladar al Ciudadano EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.137.089, de 35 años de edad, adscrito al CICPC, con 2 años dentro de la Institución con rango de Agente. Se le impuso del debido juramento de ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expuso su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos sucedidos.
Acto seguido se hizo trasladar hasta la sala al ciudadano: CARLOS LUÍS MAVAREZ BASSA, venezolano, de 25 años de edad: titular de la cédula de identidad Nº 15.061-971, Adscrito al CICPC, con 1 año y medio dentro de la Institución con rango de Agente. Se le impuso del debido juramento de ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le puso a la vista el acta de inspección contenida al folio 58 del asunto.
Siendo las 12:40 del mediodía, se suspende el acto y se fija para continuarla a las 4:30 de la tarde de este mismo día, para que las partes expongan sus conclusiones
Seguidamente, la Jueza, declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo un plazo de una 15 minutos para dictar la dispositiva de la sentencia. Siendo las 05:45 de la tarde, se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, así mismo se convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 6:00 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 6:00 de la tarde, se reconstituye el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone en forma sintética, los fundamentos de de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.






CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES y la responsabilidad penal del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en el mismo.
En el juicio oral y público quedo perfectamente demostrado que en fecha 17 de Mayo de 2005, aproximadamente a la 10:00 horas de la noche fue sustraído del estacionamiento del Centro Hispano de la ciudad de Coro, el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 677-IAC, color negro y naranja, propiedad del ciudadano JOSÉ EUGENIO CALLES, quien se encontraba para el momento en compañía de su hijo CARLOS JAVIER CALLES ROJAS, quienes posteriormente se percataron del suceso luego que un empleado del establecimiento se cercioró que el vehículo ya no se encontraba en las instalaciones, posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año el ciudadano JOSÉ EUGENIO CALLES, efectúo formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro y es en fecha 31 del mismo mes y año que el vehículo objeto del hecho delictivo es recuperado en las inmediaciones del restaurante el Rincón del Chivo, desprovisto de artefactos de audio y sonido que se encontraban en el interior del mismo al momento de ser sustraído, el vehículo era conducido por el acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, quien se dirigía con destino a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Hecho que se vio impedido en el momento que los funcionarios policiales WILMEN DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO, ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA MÁRMOL y JUAN CARLOS TUDARE GAUADAMA, le solicitaron hiciera entrega de la documentación del vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 677-IAC, color negro y naranja, que para el momento conducía y ante la negativa del acatamiento de la orden, la comisión policial procedió a consultar por medio de la central de comunicaciones del organismo al cual se encuentran adscritos los datos identificativos del vehículo, arrojando como resultado que el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por la comisión del delito de Hurto, motivo por el cual se hizo efectiva la aprehensión del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ.
Demostrándose ante este tribunal inequívocamente que la conducta asumida por el acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, con toda certeza fue dolosa y premeditada, ya que sin importar la procedencia del vehículo en cuestión se apodero del bien y lo condujo violando todos los sistemas de seguridad vial, hasta el momento que fue aprehendido, debido a que dicho bien se encontraba solicitado ante los organismos policiales por estar incurso en un hecho punible referido al hurto.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo establecer esta Juzgadora no sólo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, tipificado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- De la declaración del ciudadano WILMER DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO, funcionario adscrito a la Policía de Falcón con rango de Comisario Jefe, cuenta con 24 años dentro de la Institución, quien rindió su declaración amplia y detallada sobre el procedimiento policial efectuado en fecha 31 de Mayo de 2005, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto, al ser comparada y adminiculada con las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA MÁRMOL y JUAN CARLOS TUDARE GAUADAMA, otorgan plena certeza a este tribunal que el acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, evidentemente se encontraba a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 677-IAC, color negro y naranja en el momento que se realizo el hallazgo del vehículo requerido por los organismos policiales.
Es por ello que esta Juzgadora considera y valora su testimonio por ser un funcionario público, que por su envestidura se le confiere credibilidad y seriedad a su dicho, que se encuentra en perfecta armonía con las demás testimoniales, razón suficiente para acreditarlo como cierto; sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSE GONZALEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración de la ciudadana DETECTIVE YSMARY DAYMY ZARRAGA GONZÁLEZ, quien rindió declaración amplia y detallada sobre el informe de experticia de Avalúo Prudencial practicado por su persona en el presente procedimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano JOSÉ EUGENIO CALLES, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; en los siguientes términos: “: Yo me encontraba en el Centro Hispano, el vigilante se acerca a mi hijo y le dice que si el dio prestada la camioneta, el le dice que no, entonces dice que se la llevaron mientras salió a comerse unos perros calientes, enseguida llamé a la policía, denuncié el caso y comenzó el rastreo con la PTJ, al día siguiente me llama uno de mis chóferes para decirme que había visto la camioneta por Dabajuro cerca de un restaurante donde venden chivo, enseguida yo llamé al comisario Wilmer López y me le dije lo dicho por mi chofer”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA MÁRMOL y JUAN CARLOS TUDARE GAUADAMA y WILMER DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO, constituyen elementos suficientes para atribuir responsabilidad al acusado GERARDO JOSE GONZALEZ. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE AMESTY, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano DOUGLAS DANIEL GOMEZ MOSQUERA, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; en los siguientes términos: “ Yo pasaba por ahí, y veo a los funcionarios que estaban el la camioneta, me dijeron que sirviera de testigo, pero no se más nada”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER CALLES ROJAS, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, pues se encuentra conteste con la declaración ofrecida por la víctima JOSÉ EUGENIO CALLES sin embargo es evidente que, con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.-


.- De la declaración del funcionario ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento, y en la audiencia oral y pública expresó: . “en la unidad policial, nos informaron que había una camioneta en el rincón del chivo y que al parecer el señor que conduce el vehículo no portaba los papeles del vehículo, identificamos al caballero como GERARDO GONZÁLEZ y con acompañante no recuerdo el nombre..,” Esta prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y en consecuencia este tribunal lo toma como un hecho cierto, y le otorga pleno valor probatorio debido a que se encuentra correlacionada con las exposiciones realizadas en el debate oral y público por los funcionarios WILMER DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA MÁRMOL y JUAN CARLOS TUDARE GAUADAMA. Es por ello que esta Juzgadora considera y valora su testimonio; aunado a ello, se trata de un funcionario policial, que por su envestidura y experiencia se le confiere credibilidad y seriedad a su dicho, el cual se encuentra en perfecta armonía con las demás testimoniales. Y así decide.

.- De la declaración del funcionario WILMAN ANTONIO COLINA MARMOL quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo era el conductor de la unidad de patrullaje a la que radiaron para comparecer la novedad de una camioneta Lariat, negra con naranja, que había sido hurtada..”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSE GONZALEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario JUAN CARLOS TUDARE GUADAMA, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, al adminicularla con los demás probatorios incorporados al debate, se observa que se encuentra correlacionada con las exposiciones realizadas en el debate oral y público por los funcionarios WILMER DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA. Es por ello que esta Juzgadora considera y valora su testimonio por ser un funcionario público, que por su envestidura se le confiere credibilidad y seriedad a su dicho, que se encuentra en perfecta armonía con las demás testimoniales, razón suficiente para acreditarlo como cierto. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario RAUL JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 39 edad, titular de la cédula N° 9.528.331 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con 14 año dentro de la Institución, con el rango de Inspector quien rindió su declaración su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento. Expone su declaración en forma totalmente oral, relacionada con la experticia levantada por su persona. La ciudadana Jueza, le coloca a la vista la experticia contenida al folio 29 de la Causa, para que reconozca como suya la firma y contenido de la misma; quien manifiesta que es suya su contenido y firma. La jueza le concede la palabra al fiscal para interrogar al experto, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas. Por que vía se entera Ud, de que el vehículo producto de la experticia se encontraba solicitado? R.- Por el Sistema, por el delito de Hurto, contenida en la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos. Esta prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSE GONZALEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

.- De la declaración del funcionario EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a quien se le puso a la vista el acta de inspección contenida al folio 58 del asunto, reconoció como suya la firma y contenido: “Yo era el técnico que junto a Carlos Mavarez le hicimos la Inspección al vehículo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSE GONZALEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSE EUGENIO CALLES. Y así se declara.-

- De la declaración del ciudadano CARLOS LUIS MAVAREZ BASSA; quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre la inspección técnica efectuada en el lugar donde se realizo el hallazgo del vehículo, que coincide exactamente con el testimonio de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JOSÉ EUGENIO CALLES. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Dictamen Pericial Nro. 002490 practicado por el experto: RAUL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, dicha prueba documental fue ratificada por el experto durante el juicio oral y público, razón por la cual se le otorga valor probatorio, pues al adminicularla con el testimonio de la experta coincide de manera armónica, lo que permite inferir a esta juzgadora la veracidad de la información aportada por la misma.-

2.- Experticia de Avalúo Prudencial practicado por el experto Ysmary Zarraga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón; dicha prueba documental fue ratificada por la experta durante el juicio oral y público, razón por la cual se le otorga valor probatorio, pues al adminicularla con el testimonio de la experta coincide de manera armónica, lo que permite inferir a esta juzgadora la veracidad de la información aportada por la misma.-

3.- Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Prudencial de los objetos incautados practicado por el experto Jorge Naveda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. A esta prueba no se le confiere ningún valor probatorio, toda vez que no fue incorporado a la oralidad el testimonio del experto, aunado al hecho de no guardar relación alguna con los hechos objetos del juicio, así como tampoco con los hechos acreditados durante el debate oral y público.-

4.- Acta de Inspección N ° 733 de fecha 28 de mayo 2005 practicada por los agentes Carlos Mavarez y Edgar Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón. Dicha prueba documental fue ratificada por los expertos durante el juicio oral y público, razón por la cual se le otorga valor probatorio, pues al adminicularla con los testimonios de los expertos coincide de manera armónica, lo que permite inferir a esta juzgadora la veracidad de la información aportada por la misma.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; luego de la adminiculación del acervo probatorio, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ y consecuente su responsabilidad en el tipo penal, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales atendiendo a los principios de la pertinencia y necesidad estuvieron contestes todas y cada una de las declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue recuperado el vehículo de la victima JOSÉ EUGENIO CALLES, y que señalan inequívocamente al acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, como responsable y autor del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A través del desarrollo del Juicio Oral y Publico, los hechos ut supra narrados fueron corroborados por medio de los testimonios escuchados en su oportunidad en el transcurso del debate, luego de las exposiciones de los funcionarios policiales WILMEN DE JESÚS LÓPEZ QUEVEDO, ENZO RAFAEL MARÍN QUINTERO, WILMAN ANTONIO COLINA MÁRMOL y JUAN CARLOS TUDARE GUADAMA, quienes hicieron efectiva la aprehensión del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, afirmando cada uno de ellos en su exposición individual similares hechos acaecidos en fecha 31 de Mayo del año 2005, señalando como lugar donde fue recuperado el vehículo la circunscripción de Dabajuro, exactamente frente al restaurante el Rincón del Chivo, contestes con la inspección técnica del lugar del suceso efectuada por los funcionarios EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y CARLOS LUÍS MAVAREZ BASSA, luego que el acusado se encontrara en posesión de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 677-IAC, color negro y naranja, del cual no poseía documentación alguna, que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, por la comisión del delito de Hurto; también se contó con la declaración de la Detective YSMARY DAYMY ZARRAGA GONZÁLEZ, quien expuso en relación a la experticia de reconocimiento y avalúo prudencial del objeto del delito, que fueron aportados por la victima una vez que se perpetro el hecho punible.
De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se concluye que efectivamente se perpetró el delito de Hurto de Vehículos en perjuicio del ciudadano José Calles, tipíficado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; más no se demostró la responsabilidad penal del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ en la ejecución del mismo. Por el contrario, de la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública se demostró fehacientemente que el encartado está incurso en responsabilidad penal, en base a que su conducta se adecua al tipo penal referido al APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO y en consecuencia, este tribunal considero suficientemente demostrado la culpabilidad y responsabilidad del acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, razón esta por la que decide la Condenatoria de dicho ciudadano.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica no se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público al ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, como lo es la comisión de los delitos de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO; toda vez que del acervo probatorio presentado en el juicio oral; si bien es cierto quedo perfectamente demostrado la comisión del delito de Hurto de Vehículo, más no así la responsabilidad penal del encartado en el mismo; de la adminiculación de todos los elementos probatorios se desprende que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este aspecto la doctrina señala que para que exista este tipo penal denominado también Receptación, es preciso que anteceda al mismo un hecho delictivo que se considerara principal, en el caso que nos ocupa uno de los delitos contra la propiedad referido al Hurto cuyos autores se desconoce su identidad, quienes sustrajeron el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Lariat, placas 677-IAC, color negro y naranja; es por ello que luego de la consumación del hecho punible deviene este delito considerado accesorio como lo es el del Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto ó Receptación, que se efectúa una vez cuando el acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, no formando parte del delito de hurto, lo recibe o adquiere interviniendo en el acto delictivo y una vez que se apodera del bien lo hace autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, acción que sin lugar a dudas para este Tribunal unipersonal constituye una actitud dolosa del acusado en autos, quien se trasladaba en un vehículo para el cual no estaba autorizado, desconociendo la procedencia del mismo burlando todos los sistemas de seguridad vial.
Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, se condena al acusado GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, a cumplir la de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 26-02-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.753.202 residenciado en urbanización Cuatricentenario, edificio II, La Rosalera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9° de La ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano JOSE EUGENIO CALLES; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1°.TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el encartado de autos plenamente identificado, que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 02 de Junio del 2005, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. En virtud de que al ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ anteriormente identificado le fue dictada una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contemplado en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; aunado a ello, existe el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la privación judicial Preventiva de Libertad Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano GERARDO JOSÉ GONZÁLEZ anteriormente identificado deberá cumplir la pena impuesta. En relación a la fecha posible de cumplimiento de pena se fija el 2° de Junio del año 2008.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 22 días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005536
ASUNTO : IP01-P-2005-005536