REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001002
ASUNTO : IP01-P-2004-000089


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIOS DE SALAS: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR CURIEL Y ABG. FRANCISCO HUMBRIA
ACUSADO: CIRO ANTONIO YAGUA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 06 de diciembre de 2004, constante de 278 folios útiles, seguida contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
El Tribunal Segundo de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ciro Antonio Yagua, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-07-2003, el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Especial de Prórroga otorgó al Fiscal Séptimo de Ministerio Público el lapso de Quince días de Prórroga contados a partir del 18-08-2003 para que presentara el acto conclusivo correspondiente.
El Representante de la Vindicta Pública, en fecha 09 de julio de 2004 presenta la Acusación respectiva, contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su Reforma).
El Tribunal Segundo de Control, en fecha 01-09-2004 celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su reforma), así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado Ciro Antonio Yagua Pineda, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 15-09-2004, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, fijándose para el día 27-09-2004 a las 9:30 am Sorteo Ordinario.
Este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 21-02-2006, mediante decisión en audiencia oral y pública acordó que el presente asunto penal se sustanciara a través de un Tribunal Unipersonal, fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 05-04-2006.
En fecha 01-02-2005, fecha fijada para la celebración del presente juicio oral y público, pero en virtud de que el Tribunal tenía fijada para esa fecha continuación del Juicio en el asunto IP01-P-2004-000084, se acordó diferir el presente acto para el día 24-05-2006 a las 10:00 a.m. Fecha en la cual, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se apertura el debate dando conclusión con el juicio oral y público en fecha 06 de julio de 2006.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Profesional, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. ROLDAN DI TORO, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se tome en consideración lo estimado en la nueva ley de drogas, con entrada en vigencia de fecha Octubre de 2005; ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria de conformidad con la nueva ley, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Cesar Curiel; quien expone sus alegatos de defensa, manifestando que su defendido no ejecutó el delito que le imputa el representante fiscal, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, es un hombre trabajador, ratificó las pruebas testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal e igualmente manifestó que se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
De seguidas se le concede la palabra a la Co-Defensa Privada Abg. Francisco Humbría, quien expuso su alegatos de defensa, manifestando que su defendido no es autor o participe del delito que se le imputa, por cuanto su defendido trabaja en el Terminal de Pasajeros, y por su condición de trabajo esta presto a una situación como la que se esta ventilando en esta sala, su defendido tiene una conducta intachable, deportista connotado de esta Ciudad, y que el Ministerio Publico promovió y que sean admitidas.
En su oportunidad procesal la acusada impuesta del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que SI deseaba declarar. Se identifica como CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.225, de profesión u oficio Fiscal de Anden, de estado civil, Soltero, lugar de trabajo; Terminal de Pasajeros, domiciliado en Coro, Estado Falcón, Barrio Monte Verde, Calle Silva, Nº 97. Quien expone: “ Yo soy inocente, por eso estoy dando la cara, el día 15 de Julio, yo recibí guardia a las 2:00 de la tarde, a eso de las 3:00 o 3:30de la tarde, se para frente a mi un taxi de color marrón, y se bajan dos personas, esas dos personas llegan a mi sitio de trabajo y me preguntan que si yo llevo el control de los carros que llegan, yo les digo, de los carros que salen no de los que llega, yo les pregunto porque, los muchachos me dicen que ellos están esperando una buseta que se les extravió un bolso, yo les pregunto a que línea pertenecen la buseta que a ellos se les extravió el bolso, los muchachos me decían, que era una Cooperativa Falcón y otro que era Falcón Zulia, no me sabían decir, es en ese momento, que ellos me están preguntando, viene entrando una buseta, perteneciente a la Línea Morón Coro, yo les digo a los muchachos de la Morón Coro, si no ha visto la buseta de la Morón Coro que tiene la misma ruta, eso paramos la buseta, yo les pregunto al Chofer Manuel Carrera, el me dice que no lo ha visto, ellos se quedan hablando con el Sr. Manuel Carrera, y se montaron en el taxi, pasados media hora, me llega el chofer de la buseta Falcón Zulia, y me dicen que quien iba a recibir el bolso, yo les digo que habían dos personas buscando un bolso, yo no le digo nada porque como es del termina, segundo después, llega la guardia nacional, yo les digo que yo soy funcionario de aquÍ, revisan el bolso, y buscan testigos, en eso me llevaron, cuando estamos en el comando de la guardia yo les explico de la confusión y nos fuimos al Terminal para reconocer las personas que habían estado ahí, pero no las conseguimos, de ahí todo esto. Soy inocente, no tengo nada que ver con esto.
A continuación, la ciudadana Juez, La Jueza expone que en virtud de que el Tribunal tiene otros actos fijados acuerda suspender el mismo y lo fija nuevamente para el día: 30 DE Mayo de 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, los ciudadanos GN. JESUS GOMEZ SALÓN, GN. RENNY ZAMBRANO; así también se encuentran presentes los testigos promovido por la Defensa SERGIO MANUEL CARRERA, GASTÓN VALBUENA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CHIRINOS. JUDITH COROMOTO OCANDO Y SIGIFREDO RAMÓN REYES MUÑOZ.
La ciudadana Jueza, explica conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido procede conforme los establece el artículo 353 ejusdem, a la continuación de la recepción de las pruebas; se hace pasar en primer lugar al Testigo: GN. JESÚS GÓMEZ SALON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.167, Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42 de la Vela, con 15 años en la Institución, Quien fue debidamente juramentado, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso su declaración en forma totalmente oral.
Se continua con la recepción de la pruebas testimoniales, identificándose conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que se llama RENNY ZAMBRANO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.969881, con rango de cobo 1°, adscrito al Destacamento 45, Comando Regional Nº 04, con sede en Yaracuy, con 19 dentro de la Institución, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente, se hace trasladar al testigo: SERGIO MANUEL CARRERA; testigo promovido por la Defensa, quien se identificó conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.721, profesión u oficio, Chofer. Quien fue debidamente juramentado, se le impuso de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió su declaración completamente oral.
Visto lo avanzado de la hora, y siendo que hay otros testigos en la sala contigua, se acuerda suspender el acto y lo fija nuevamente para el día: 05 DE Junio de 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentran presentes en la sede del Circuito los ciudadanos DOMINGO GARCÍA PAEZ Y YIM DE ROCHA ARRIECHI; así también se encuentran presentes los testigos promovidos por la Defensa GASTÓN VALBUENA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CHIRINOS Y SIGIFREDO RAMÓN REYES MUÑOZ.
La ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido procede conforme los establece el artículo 353 ejusdem, a la continuación de la recepción de las pruebas. Haciendo pasar en primer lugar al Testigo: DOMINGO GUZMAN GARCÍA PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.352, con rango de Cabo 2°, adscrito al Destacamento 42 de la Vela, con 13 años en la Institución, Quien fue debidamente juramentado, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso su declaración en forma totalmente oral.
De seguida se hace comparecer al siguiente de los testigos DGDO. YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.025, con rango de DGDO, adscrito al Destacamento Nº 42 de la Vela, actualmente, se encuentra en el Comando de Dabajuro, con 9 años dentro de la Institución, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente se hace comparecer al ciudadano CARLOS JESÚS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.172, profesión u oficio, Operador de Planta. Quien fue debidamente juramentado, se le impuso de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya juramentado, la jueza le pide que se identifique nuevamente, quien lo hizo en clara y alta voz. Declarando de manera totalmente oral lo que sabe sobre los hechos que se ventilan en el presente debate.
Acto seguido, se hace pasar en calidad de testigo al ciudadano GASTON ENRIQUE VALBUENA RUIZ, venezolano, mayor de edad, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.343, profesión u oficio, Analista Personal en MINFRA. Quien fue debidamente juramentado, se le impuso de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien rindió su declaración de forma oral.
En virtud de verificar que no se encuentra otro testigo en la sala contigua, la Jueza, conforme lo establece el artículo 335 y 336 del COPP, acuerda suspender el presente debate y lo fija nuevamente para el día: 12 DE Junio de 2006, A LAS 2:30 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, el Acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, y el Abogado Defensor Privado FRANCISCO HUMBRIA, no compareciendo el Defensor Privado Abg. CESAR CURIEL. De igual forma se hace constar que no comparecieron los testigos y expertos promovidos en el presente asunto.
Acto seguido la ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de las audiencias anteriores.
Seguidamente la ciudadana jueza Presidente visto que no se encuentran en esta sede judicial algún testigo o experto promovido en el presente asunto, ordena alterar el orden de las pruebas y continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por estar promovidas consisten en las documentales siguientes: 1). ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2003, 2). Acta de verificación de Sustancias de fecha 09 de Septiembre de 2003 y 3). Dictamen Pericial Químico de fecha 22 de Septiembre de 2003. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas documentales invocando el principio de la comunidad de la prueba.
De seguida la ciudadana jueza Presidente del tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal suspender el presente y acuerda que se continúe el presente Juicio Oral y Público en fecha 20 DE JUNIO DE 2006 A LAS 02:00 P.M.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar que de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentran presentes en la sede del Circuito los ciudadanos Experto Ediluz Yépez y el Testigo Gamboa Chacón. La ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido procede conforme los establece el artículo 353 ejusdem, a la continuación de la recepción de las pruebas. Haciendo pasar en primer lugar al Experto: EDILUZ YEPEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.392, adscrita a La División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, como Experto Química, su oficio es Ingeniero Químico, con cinco (05) años en la Institución, Quien fue debidamente juramentada, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expuso a la vista la experticia química, a los fines de que reconozca como suya la firma y contenido de la misma. Quien manifestó que reconocía como suya la firma y contenido de la experticia. Quien expuso su declaración en forma totalmente oral en base a la experticia levantada.
De seguida se hace comparecer al funcionario GREGORIO ANTONIO GAMBOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.171, con rango de Distinguido, adscrito al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, se encuentra en el mismo Comando con siete (07) años dentro de la Institución, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso su declaración en forma totalmente oral.
Consecutivamente la Jueza, conforme lo establece el artículo 335 y 336 del COPP, acuerda suspender el presente debate y lo fija nuevamente para el día: 28 DE Junio de 2006, A LAS 2:00 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar que de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentran presentes en la sede del Circuito los ciudadanos, Ramón Custodio García Marín, Darwin Jesús Martínez y Johan José Acosta, así también un testigo promovido por la defensa ciudadano José Granadillo.
La ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido procede conforme los establece el artículo 353 ejusdem, a la continuación de la recepción de las pruebas. Haciendo pasar en primer lugar al Testigo: RAMÓN CUSTODIO GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.660.150, profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capatarida, Municipio Buchivacoa. Quien fue debidamente juramentado, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al falso testimonio y delito en audiencia. Quien se identificó nuevamente una vez juramentado. Expuso su declaración en forma totalmente oral.
Inmediatamente se hizo pasar al testigo DARWIN JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, 27 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.846.302, profesión u oficio, colector, domiciliado en Carretera Falcón Zulia, Sector La Cataneja, casa sin número. Fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente se hizo comparecer al testigo JOHAN JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, 35 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.297.897, profesión u oficio, chofer, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Día de las Madres II, Casa número 172. Fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso su declaración en forma totalmente oral.
De seguida se hizo pasar al ciudadano JOSE RAFAEL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.348, profesión u oficio, Abogado, Comerciante y constructor, domiciliado en Callejón Sierralta, Quinta San Anthony, Coro, fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso su declaración en forma totalmente oral. Acto seguido la Jueza, conforme lo establece el artículo 335 y 336 del COPP, acuerda suspender el presente debate y lo fija nuevamente para el día: 06 DE Julio de 2006, A LAS 2:00 DE LA TARDE.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado CIRO ANTONIO YAGUA, una vez verificada la presencia de las partes, a tal efecto se hace constar que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentran presentes en la sede del Circuito los ciudadanos, Elvis Maldonado Niño y Gabriel García Hidalgo. La ciudadana Jueza, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo dicho anteriormente.
Acto seguido procede conforme los establece el artículo 353 ejusdem, procede a la continuación de la recepción de las pruebas. Haciendo pasar en primer lugar al Testigo: Teniente Guardia Nacional, ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO; venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.364.888, tiene 5 años dentro de la Institución, adscrito al Comando Regional Nº 01, con sede en Rubio del Estado Táchira, específicamente en la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera Nº 11. Quien expuso su declaración en forma totalmente oral.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano GABRIEL ALFREDO GARCÍA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, 24 años, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.554, profesión u oficio, Jefe de Personal de la Zapatería Catedral, domiciliado en Calle Virginia Gil Del Mozo, Av. Los Medanos, casa Nº 13. Fue debidamente juramentado, y fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso que no tiene conocimiento para que fue llamado para este Juicio, no se que delito cometieron.
Terminada la recepción de Pruebas, de seguidas la ciudadana jueza conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le advierte a las partes, que tendrán 30 minutos a los fines de que expongan sus conclusiones, y no podrán leer escritos, salvo extractos de citas textualmente de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio de éste Tribunal; concediéndole la palabra, primeramente al Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Roldan Di Toro Méndez, quien expone en forma totalmente oral sus conclusiones.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa privada Abg. Cesar Curiel, quien expuso sus conclusiones en forma totalmente oral. Seguidamente, toma la palabra el defensor Privado Abg. Francisco Humbría, quien expone sus conclusiones en forma totalmente oral. Utilizando tanto el Representante Fiscal así como también los Defensores Privados el derecho a replica.
Psteriormente, la Jueza conforme lo establece el mismo artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestarle al Tribunal, a lo que manifestó el ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA, que: “Ha quedado demostrado aquí con las declaraciones dadas en esta sala, si yo en algún momento actué de buena fe, si yo hubiera sido culpable, todo lo dicho por el fiscal yo nunca tuve que ver con lo que dice él, aquí estoy dando la cara, por que yo no tengo nada que ver con eso. Yo por hacer un favor, vea todo lo que he pasado durante estos tres años, me declaro inocente, y le pido que sea consciente al tomar la decisión. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 06:00 de la tarde, y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, así mismo se convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 7:00 de la noche, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes. Siendo las 6:34 de la tarde, se reconstituye el Tribunal en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza expone en forma sintética, los fundamentos de de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, expuso la parte dispositiva de la sentencia.


CAPITULO III
LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; toda vez que durante el juicio oral y público quedo suficientemente acreditado que en fecha 15 de Julio del 2003, en una unidad de transporte público extra urbano, que cubre la ruta Zulia-Falcón, Coro-Maracaibo, Maracaibo-Coro fue abandonado un bolso de color negro contentivo de cinco (05) panelas de presunta sustancia ilícita, que luego de ser sometida al análisis químico resulto ser cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana. Al percatarse el chofer y el colector de la buseta, informaron a la guardia Nacional de Dabajuro, quienes desplegaron un operativo a los fines de aprehender a las personas propietarias del bolso contentivo de la sustancia ilícita. Al arribar al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro, ninguna persona reclamo la pertenencia del bolso; sin embargo el acusado en autos que se desempeña como fiscal del andén de ese Terminal de pasajeros se encontraba de guardia para ese instante y manifestó que previamente dos muchachos requirieron el precitado equipaje, tanto en el Terminal de pasajeros de Punto Fijo como en el de Coro, alegando que se les había extraviado.
Siendo el día en el cual se produjo el hecho hoy debatido en la sala de este tribunal, un día domingo no laborable administrativamente aunado a la celebración del día del padre, como consecuencia las oficinas que laboran en el Terminal de pasajeros de Coro, se encontraban cerradas; es por ello que, inmediatamente que la unidad de transporte publico aparco en el anden del Terminal el colector ayudante de la unidad tomo el bolso de color negro y lo coloca en el suelo al lado de donde se encontraba el fiscal de Anden de guardia el acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, luego que este le manifestara la novedad que el equipaje esta siendo solicitado por dos jóvenes cuya identidad se desconoce, (sin que este haya solicitado el bolso); en ese mismo instante los funcionarios de la Guardia Nacional, realizan el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior del equipaje y seguidamente llevan a cabo la aprehensión del acusado, y se inicia este proceso penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Entre los elementos probatorios incorporados al debate oral y público del presente asunto penal, de conformidad con los principios de inmediación y concentración; los cuales fueron valorados de conformidad con el Principio de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, esto es, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tenemos los siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con la declaración del funcionario JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con quince años de servicio, y en sus declaraciones en el debate oral y público, manifestó: “El 15 de junio, a las 14 horas, me encontraba laborando en el puesto fijo de Los Medanos; al mando del subteniente Niños Elvis, en traje de civil con cuatro funcionarios más, y nos ordenó trasladarnos a la alcabala policial del Recreo. Allí nos montamos en una buseta roja, blanca y azul; de ahí sacaron un bolso negro que fue entregado a un ciudadano de piel morena, le informamos a la comisión uniformada del jeep. Luego con cuatro testigos abrimos el bolso, y vimos cuatro panelas de olor fuerte y penetrante, contentivas de presunta marihuana. El teniente llamó al fiscal y empezamos el procedimiento correspondiente”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se aprehendió, cuando el colector saca el bolso y lo traslada a la garita, y fue recibido por el señor, y él dijo que ese bolso lo estaban esperando. Luego nos dimos cuenta que el ciudadano laboraba allí y guardaba bolsos y maletas allí”; “Luego fue que nos enteramos que el señor trabaja allí y acostumbra guardar objetos allí para los pasajeros”; “Al momento de la detención, el ciudadano manifestó que iba a guardar el bolso, porque habían ido personas a pedírselo”; “Los testigos los ubicamos en el terminal de pasajeros”; A preguntas formulada por la defensa, contestó: “ La solicitud de la guardia para estos testigos, fue en el terminal de pasajeros”. A preguntas formulada por el tribunal, respondió: “El colector fue y lo llevo hasta allá, cuando él se lo entrego procedimos a hacer el procedimiento.”
Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ciudadano que por su envestidura presupone seriedad y honestidad en su disertación, la cual se encuentra fundamenta en lo plasmado en el acta de procedimiento, y concuerda en el mismo orden de ideas con los testimonios de RENNY ZAMBRANO MOROS, DOMINGO GUZMAN GARCÍA PAEZ, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, todos los anteriores coinciden en las circunstancias de modo, lugar, tiempo e intervinientes en que ocurrieron los hechos, por lo cual este tribunal al respecto le otorga pleno valor probatorio, con excepción de la inexactitud al referirse a la cantidad de panelas de drogas incautadas.

Con la declaración del funcionario RENNY ZAMBRANO MOROS, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional con 19 años de servicio, el cual durante su deposición en el juicio oral y público, expresó entre otras cosas: “Era domingo día de los padres, estaba en el puesto de control en los Medanos, por instrucciones del comandante nos dijo que nos vistiéramos de civil, y de allí nos fuimos a la alcabala El Recreo, abordamos la buseta y llegamos al terminal de pasajeros de Coro. Allí el colector saco un bolso negro, pero como era domingo, estaba cerrada la oficina y entonces, se la entrego al que estaba de guardia en el terminal. Luego busco los cuatro testigos, abrió el maletín y allí había una sabana envuelta con unos paquetes de olor fuerte. Posteriormente, los llevo hasta donde estaba el señor, lo abrió y luego lo llevamos hasta el puesto de control. Luego de todo, pudimos averiguar que el señor trabaja en el chequeo de salida del terminal”. A preguntas formuladas por Ministerio Público respondió: “Como era domingo, día de los padres todas las oficinas estaban cerradas”; “Como estaba todo cerrado y era tarde, recibió el maletín “; “El colector se bajó, fue a buscar el bolso, y el señor dijo que lo dejaran ahí, que lo estaban esperando”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Sí, antes de abordar el bus, ya sabíamos que allí había una sustancia ilícita”; “El colector lleva el bolso y lo pone ahí, en la entrada de donde esta él, pero nadie le pidió el bolso”;”La persona que estaba en la garita pudo ver que cerca de allí habían funcionarios de la Guardia”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo estaba como a dos metros”; “El colector no le entrega el bolso en la mano, lo pone en la acera”; “ El señor - refiriéndose al acusado – en ningún momento agarro el bolso, donde lo dejaron ahí lo mantuvieron”; “Cuando lo agarraron en ningún momento él se acerco al bolso”
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario cuya experiencia y desenvolvimiento durante el juicio representa seriedad y veracidad, que se encuentra conteste con los testimonios de JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM, DOMINGO GUZMAN GARCÍA PAEZ, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI. Además de desenvolverse durante su deposición sin contradicciones, ni titubeos, por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano SERGIO MANUEL CARRERA, quien tiene 30 años de edad, es chofer de la ruta Coro-Maracaibo; Maracaibo- Coro y en su deposición manifestó: “Un día de los padres, hace como tres años, domingo, en la puerta donde para el fiscal de anden hable con dos muchachos de un bolso que se había perdido. Yo les dije a los muchachos que no sabia donde estaba el bolso. Al rato llego la buseta, la que tenia el bolso, cuando voy saliendo veo a un guardia y ví cuando estaban sacando el bolso y había un señor con un arma de fuego, y se llevaron la guardia al fiscal de Anden, al chofer y al colector. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: “El colector de la buseta, bajo el bolso, yo ví cuando iba hacia la zona de carga, no sé adonde iba, porque yo no ví. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Eran dos muchachos, uno moreno y otro blanco, una más alta que la otra, con huecos en la cara; buscando el bolso; ya habían ido a Punto Fijo buscando el bolso; porque no sabían donde estaba”.” Yo hable con los chamos porque el fiscal de anden se encontraba chequeando la salida “.”Yo ví llegar al otro colector con el bolso cargado”. Y a preguntas formuladas por el tribunal contesto: “El colector de la otra unidad cargaba el bolso en los brazos, y yo le dije que en la puerta estaban preguntando por el bolso, y él se dirigió a la puerta, y puso el bolso en el piso, a un lado de la garita”.
Este tribunal observa que la exposición del testigo concuerda con el testimonio rendido en esta sala de juicio por el acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA y el testigo GASTON ENRIQUE VALBUENA RUIZ, quienes en sus exposiciones ratificaron la presencia de dos individuos cuya identidad aun es desconocida quienes reclamaron la pertenencia del bolso negro en cuestión, en virtud de no haber sido objetado ni desvirtuado este hecho, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio lo considera veraz y así será tomado en consideración.

Con la declaración del ciudadano DOMINGO GUZMÁN GARCÍA PÁEZ, quien durante el debate oral y público ente otras cosas manifestó: “Estando en la alcabala de los Medanos, fuí nombrado por un comisión por el teniente Maldonado, para un trabajo de inteligencia, hasta el terminal donde se visualizo un joven con un maletín negro, a quien el teniente le hizo una revisión del bolso, donde había ropa, blue jeans y unas sabanas que envolvían unas panelas.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Nosotros fuimos porque venia un señor sospechoso que llevaba una droga”. “Cuando llegue con la unidad ya estaba el señor con el bolso y los otros funcionarios, yo solo observe el contenido del bolso”. “No recuerdo nada, ni siquiera las características del ciudadano, eso fue hace tres años”. Esa misma persona que llevaban detenidos era la misma persona que llevaba el maletín negro”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo me estaciones cerca de la garita en un vehículo identificado, y todos estábamos uniformados”. “Primero estuve como a 150 metros y luego me puse como a 10 metros de la puerta”. “Desde donde estaba pude haber sido visto por la persona que estaba en la garita” “El bolso estaba puesto al lado del señor, no ví quien le entrego el bolso”.
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario cuya investidura representa seriedad y veracidad, y cuya disertación es conteste con los testimonios de RENNY ZAMBRANO MOROS, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, JESÚS EDUARDO GÓMEZ SALOM y JESÚS EDUARDO GÓMEZ SALOM. Además de desenvolverse durante su deposición sin contradicciones, ni vacilaciones, por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

Con la declaración del ciudadano YIN WILLIAM ROCHA ARRIECHE, quien en su deposición en el juicio oral y público manifestó: “Eso ocurrió un domingo como a las 2:30 de la tarde, que dentro de la unidad había un bolso. Yo avise a mis superiores y ellos mandaron a unos funcionarios a abordar la buseta y vinieron hasta Coro, para ver de quien era ese bolso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “Unos funcionarios se subieron en la buseta, directamente desde el tribunal, que venia recogiendo pasajeros”. “Yo estaba de civil con mi arma de reglamento en la buseta, los demás funcionarios que iban conmigo también iba de civil.” “Cuando llegaron el colector y el chofer y hablaron con el señor del terminal, donde había un señor esperando la droga”. “Ese señor estaba en la entrada del terminal, pusimos el bolso en el piso y ahí actuamos, entonces el ciudadano dijo que no tenia nada que ver con eso, que ese era su sitio de trabajo”.”Habia un cordón de seguridad en el Terminal”. “No sé porque llevaron el bolso para esa casilla”. “Cuando vimos que el colector dejo el bolso en el piso, fue que entro el jeep al sitio”. “Cuando llego la comisión habían cuatro personas a las que se solicito ser testigos”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “Los dueños de la buseta fueron a Dabajuro, y dijerón que abrieron el bolso y habían tres panelas de presunta droga; allí abrimos el bolso y constatamos que habían cinco (05) panelas de presunta droga”.”El procedimiento se hizo en Coro de forma discreta, el colector llego y se lo pusieron en el piso”. “El ciudadano manifestó que trabajaba en el terminal, y que habían unas personas buscando el bolso”. “No, él nunca intento agarrar el bolso para sí”. “Los testigos eran transeúntes del terminal de Coro”. A preguntas formuladas por el tribunal contesto: “Nosotros teníamos un cordón de seguridad en el medio del terminal”. “Nosotros, fuimos custodia y la pesamos en Dabajuro, eran 2,5 Kilos cada panela, hacían como 10 Kilos”. “Ellos -el colector y el chofer- estaban con el bolso, pero había un cordón de seguridad en el terminal”.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, que encuadran con las declaraciones escuchadas por este tribunal, motivo por el cual se le otorga plena credibilidad y valor probatorio con la excepción referida a la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, ya que esta no concuerda con el testimonio de la experto EDILUZ YEPEZ BENITEZ, quien ratifico luego de ponerle de manifiesto la experticia suscrita por su persona que se trataba de cannabis sativa (Marihuana), cuyo peso estimado se calculo en uno coma cinco (1,5) gramos, por lo que así se decide.

Con la declaración del ciudadano CARLOS JESÚS GARCÍA REYES quien en su declaración durante la audiencia oral y pública, manifestó: “Un 15 de Junio, día de los padres, estábamos dando vueltas, cuando nos bajamos, había un señor esposado por un bolso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Me suben en los tres platos a un jepp, para que fuéramos al terminal, a ver un operativo, allí había un señor detenido por un bolso. “ Me llevaron al terminal, había un alboroto en la garita donde está el balancín.” “El bolso lo sacaron de la alcabala, y que eso era lo que habían encontrado”. “El bolso creo que era azul, tenía unas franelas vejas y un pantalón, cuando yo lo observe estaba abierto ya”. “Y sacaron las panelas esas, que eran unos paquetes color rojo, la destaparon y vieron que había un monte c0lor verde.” “Estaba el señor en el suelo, esposado y él decía que eso no era de él”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “En los tres platos estaba detenido el ciudadano y el bolso ya estaba abierto, cuando nosotros llegamos”.
Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, cuya declaración coincide con las circunstancias de espacio y tiempo donde ocurrieron los hechos; no obstante, considera este tribunal que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la responsabilidad del ciudadano CIRO YAGUA en el delito imputado por vindicta publica.-

Con la declaración de ciudadano GASTÓN ENRIQUE VALBUENA RUIZ, venezolano, mayor de edad, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.343, profesión u oficio, Analista Personal en MINFRA, que manifestó ante este tribunal “yo trabajaba antes en el terminal en la mañana, pero como a las 11:30 de la mañana me llegaron unos muchachos preguntando por un bolso. Entregue guardia, los muchachos estaban por todas partes preguntando por el bolso”.
Esta declaración que coincide con la de la del acusado Ciro Yagua, que señala a terceras personas no identificadas que se atribuían la responsabilidad del equipaje, así mismo manifestó en la declaración que ellos por costumbre sirven servicios a la comunidad si es requerido, es el caso de guardar equipaje a los pasajeros. Considera esta Juzgadora que este testimonio que en virtud de la coherencia y concatenación del mismo, será tomado como veras por este tribunal.-

Testimonio de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, quien en ola audiencia oral y público manifestó: “Yo me encontraba sacando las busetas que salen cada media hora, y habían dos muchachos que estaban buscando un bolso, y les preguntaron a todas las busetas que venían de Maracaibo, si no venían con el bolso. Eso fue lo que yo ví cuando trabajaba en la pista“. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “Eso fue un día del padre”. “Ellos le preguntaron a los chóferes de las busetas”. “Nosotros somos rotativos”. “Esto es un pueblo, y sin malicia uno le guarda el equipaje, a quien le pidiera el favor”. “Yo trabaje hasta las 2:00pm”.”De lo que sucedió con Ciro, fue lo que me contaron.” “Los domingos no trabajan las oficinas”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:”Eso fué un día del padre”. “Esto es un pueblo, en el terminal antes de que esto pasará los fiscales de anden, le guardábamos el bolso, a quién lo pidiera, sin malicia”. “Hace un año, yo tuve un bolso guardado dos días allí, y nadie lo fue a reclamar” “En la oficina de administración, también se han dejado cosas guardadas”. “Después de esto, recibimos una orden por escrito de no guardar nada”.
Esta declaración, se aprecia y se valora conforme a las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona seria, que transmite veracidad en su dicho y le permite inferir a esta juzgadora como un hecho cierto que por costumbre dentro del terminal de pasajeros, los fiscales de anden guardaban equipaje ajeno, solo por colaboración.-

Testimonio de EDILUZ YEPEZ BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.392, adscrita a La División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada, y luego de imponerla del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expuso a la vista la experticia química, y manifestó ante este tribunal que reconocía como suya la firma y contenido de la experticia; con la cual determino a través de lo métodos químicos que el contenido del bolso de viajero color negro se trataba cannabis sativa (Marihuana), cuyo peso estimado se calculo en uno coma cinco (1,5) gramos.
Dicha declaración conforme al criterio de este Tribunal unipersonal se precia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

Declaración de GREGORIO ANTONIO GAMBOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.171, con rango de Distinguido, adscrito al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, quien en audiencia oral y pública manifestó: “En el 93, yo me encontraba en la Plaza Los Medanos, y el jefe envía dos comisiones, una de civil y la otra uniformada. Llegando al terminal, nos colocamos en el jeep en una parte adyacente al tribunal, una persona coloca un bolso en la cabina, y al momento fue un señor a recoger el bolso, esto lo vieron con dos o tres testigos. Junto con los testigos se abrió el bolso, y allí había una sabana y ropa, envuelta en las sabanas había unas envolturas tipo panelas y se rompieron y había un material vegetal de olor y color característicos de la marihuana”. A peguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “Esta comisión fue en horas de la tarde”.”Ibamos a verificar que una buseta Maracaibo-Coro venia una cosa de procedencia ilegal”. “Se bajo una persona y coloco una maleta en la casilla del tribunal, y le pedimos la colaboración a una persona que era testigo que se recogió en la avenida Los Medanos”. “La buseta llego, se bajaron los pasajeros, no recuerdo quien fue, y la coloca en la parte de la casilla de seguridad; nosotros estábamos en el jeep esperando a que fueran a recoger las maletas”, “La persona llego y recogió el bolso, y en ese momento fue que lo agarramos”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “La comisión estaba en el terminal, estaba uniformada”. “Sí el vehículo estaba identificado, se veía que era de la Guardia Nacional”. “Estaba cerca de la entrada; por la distancia era fácil de distinguir” “La persona coloco el bolso fuera de la garita”-
Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, por emanar de un funcionario cuya investidura representa seriedad y veracidad, y conteste con los testimonios de RENNY ZAMBRANO MOROS, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM y JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM. Sin embargo, desestima parcialmente la declaración en lo atinente al hecho de que el acusado recogió el bolso, pues quedo suficientemente acreditado durante el juicio, producto de la adminiculación de los diferentes medios probatorios el hecho cierto de que al acusado se le coloco el bolso a su lado, afuera de la garita.

Declaración de DARWIN JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, 27 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.846.302, profesión u oficio, colector, quien atestiguo lo siguiente: “salimos de Maracaibo a Coro y en Dabajuro vimos el bolso, llamamos al dueño, fuimos a la Guardia, después se montaron unos guardias y en el terminal pusieron el bolso en la oficina, el señor lo agarro y los Guardia Nacionales que venían en la buseta lo detuvieron”. Fue interrogado en su oportunidad, por cada una de las partes.-
A este testimonio, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto coincide en el hecho de cómo fue realizado el hallazgo de la sustancia estupefaciente en la unidad de transporte publico, contestes con los testimonios ofrecidos por RENNY ZAMBRANO MOROS, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM, GREGORIO ANTONIO GAMBOA CHACÓN y JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM. Es evidente, que la declaración del testigo discrepa del hecho que el bolso fue trasladado hasta una oficina hecho este suficientemente comprobado ante este tribunal ya que estaba cerrado todas las oficinas del terminal de pasajeros por no ser un día laborable; por lo tanto, al respecto no se posee valor probatorio para el tribunal.

Con el Testimonio de RAMÓN CUSTODIO GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.660.150, profesión u oficio Chofer, quien en su declaración durante la audiencia oral y pública, manifestó: “Yo venia un día de los padres, y en Dabajuro hice trasbordo, y al lavar la buseta, me di cuenta que había un bolso, y lo revisamos y vimos algo raro; entonces llamamos al dueño de la buseta que nos dijo que fuéramos hasta la guardia de Dabajuro, de allí nos fuimos a Maracaibo con unos guardias, y veníamos agarrando pasajero con la guardia para disimular; entonces llegamos a l Terminal de Coro; y allí no agarraron a los tipos que eran sino que lo agarrarón a él”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “El trasbordo era porque le íbamos a hacer un viaje a unos evangélicos”. “El bolso tenía ropa hedionda como a violín”. “Mariom me llamo por teléfono y me dijo que había unos campos en Punto Fijo, preguntando por el bolso”. “Yo le fui a preguntar a Ciro, y me dijo que por ahí andaban unos chamos buscando el bolso, desde Punto fijo”. “ Él no me exigió que le dejara el bolso”. “Yo no le dije que estábamos haciendo un procedimiento con la guardia”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Yo cuando ví el bolso, llame al dueño de la buseta”. “En Dabajuro, el guardia abrió el bolso, y dijo que creía que era marihuana”.”En Dabajuro, se montaron tres guardias vestidos de civil”. A preguntas formuladas por el tribunal, contesto: “De Punto Fijo me llamaron varios diciéndome que habían unos tipos buscando el bolso”.
Esta testimonial valorado conforme a la Sana crítica, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una persona que depuso sin vacilaciones, ni contradicciones con perfecta ilación de los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y espacio. Al adminicular esta testimonial con la de los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE VALBUENA RUIZ, RENNY ZAMBRANO MOROS, YIN WILLIAN ROCHA ARRIECHI, JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM, GREGORIO ANTONIO GAMBOA CHACÓN y JESÚS EDUARDO GOMEZ SALOM, coincide de manera armónica y perfecta con los hechos acreditados por el tribunal.

Testimonio de JOHAN JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, 35 años, titular de la cédula de identidad Nº 11.297.897, profesión u oficio, chofer, quien en su deposición durante el juicio oral y público manifestó: “Ese día iba de Maracaibo a Punto Fijo, y a mi me llama la cargadora de Punto fijo, y me pregunta por el bolso, yo le dije que no tenia ningún bolso; luego me llama Manuel y le dije que tampoco tenia el bolso, y Ramoncito también me dijo. Yo no ví los chamos que preguntaron por el bolso, ni el bolso y mi buseta es verde clara con franjas verdes decorativas”.
Esta declaración valorada conforme a las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, se le otorga valor probatorio, por haber sido expuesta sin titubeos, ni contradicciones, con una perfecta ilación en tiempo y espacio, y permite inferir a esta juzgadora como un hecho cierto que habían unos muchachos preguntando por el bolso en la ciudad de Punto Fijo. Esta testimonial por sí sola no involucra de manera alguna la responsabilidad del ciudadano CIRO YAGUA en el delito imputado por la representación fiscal.-

Testimonio de JOSÉ RAFAEL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, 42 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.348, quien durante su deposición en el juicio oral y público expreso: “En dos oportunidades fui a ver si me habían dejado algo, estando con él - refiriéndose al acusado- llegaron dos muchachos preguntando por un maletín; uno morenito cara mala y otro blanquito. La segunda vez que fui, vi que había un maletín con presunta droga, de allí me retire hasta ahorita”. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: “El maletín lo dejaron los colectores del bus”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Cuando hablaba con Ciro, llegaron unos muchachos y me dijeron que se había dejado un bolso allí, y se retiraron”. “No sé, si era la primera vez que hablaban solo preguntaron por el bolso”. “Le fui a preguntar por el radio de la constructora al señor en la primera oportunidad”. En la segunda, llego la Guardia Nacional enseguida se llevaron a Ciro y al bolso, que lo habían puesto al lado de él, en el piso, al lado de la oficina”. “Me pidieron que viera, y eso fue lo que ví, pero no fui objeto de entrevistas por parte de la Guardia Nacional”
Analizada esta declaración conforme a las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el testimonio fue rendido de manera coherente, sin contradicciones; no obstante, esta testimonial por sí sola no involucra de manera alguna la responsabilidad del ciudadano CIRO YAGUA en el delito imputado por la representación fiscal.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- La Prueba documental del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1691, de fecha 22-09-03; la cual riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) , dicha documental fue ratificada en el juicio oral y público por la experto, la cual se incorporó conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta prueba se le adminicula el testimonio rendido por la experto y se valora conforme a la sana crítica a los fines de precisar que se determino a través de lo métodos químicos que la muestra analizada se trata de cannabis sativa (Marihuana).
DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:
La testimonial de ELVIS ENRIQUE MALDONADO NIÑO; venezolano, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.364.888, tiene 5 años dentro de la Institución, adscrito al Comando Regional Nº 01, quien en si disertación manifestó: “Yo era comandante del tercer pelotón, con sede en los Medanos, y recibí una llamada anónima de que en un vehículo público, blanco, rojo y azul; donde presuntamente trasladaban a un bolso negro con presunta droga, Se ordeno la captura de los presuntos narcotraficantes, se hacen dos comisiones, una particular y otra uniformada. En el terminal se bajan los funcionarios, por que una persona de color negro requería el bolso. En ese momento una persona morena, cuyas características y forma de rostro parecen de delincuente, recibe el bolso, los funcionarios lo aprenden. En presencia de los testigos se abre un orificio, y resulta que estas panelas son de presunta droga”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “”Fue una llamada anónima, que decía que un ciudadano negro, iba a recibir el paquete”. “El recibe el bolso y se va directamente a la casilla”. “Esa información la dio la persona anónima que llamo al Comando, y dio todos los datos”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Yo estaba desde la alcabala de policía el Recreo, desde allí fue mi participación”. “En el terminal de pasajeros en las afueras se ubicaron los testigos”. “Recibió el bolso en las manos”. “No recuerdo, si el bolso estaba dentro o fuera”. “No recuerdo si los funcionarios de Dabajuro, sabían del bolso.” “El de la llamada fue que dio las características del bus, placas y color”. “No tengo conocimiento, si algún funcionario de la Guardia Nacional se monto en el bus”. “Ambas comisiones la de civil y la uniformada venían de la Alcabala Los Médanos”.
Valorada este declaración conforme a las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a esta declaración no se le confiere ningún valor probatorio pues contradice las circunstancias de modo que rodearon los hechos; su deposición no coincide con la de los demás de los funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en el procedimiento; quienes son contestes en afirmar que el procedimiento se inicio en Dabajuro, que los testigos se ubicaron en varias partes, inclusive en el terminal, que había funcionarios e la Guardia nacional a bordo de la buseta, que al encartado de autos se le coloco el bolso a su lado. Los funcionarios manifestaron que el procedimiento se efectúo en distintas partes uno en el destacamento el recreo y otros en Dabajuro y otros llegaron directamente al terminal .-
La testimonial de GABRIEL ALFREDO GARCÍA HIDALGO, quien en su declaración en el juicio oral y público manifestó: “No sé que delito cometieron, no sé porque me dierón este papel”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “No, nunca he ido a ningún procedimiento”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Me recogieron en la avenida Los Medanos, donde esperaba en la parada”. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “ Me llevaron directamente hasta el Comando, y allí me tomaron los datos pero no ví ningún procedimiento”.
A esta declaración no se le otorga ningún valor probatorio, por no aportar ninguna información a favor o en contra del acusado de autos, ni tampoco relacionado con la imputación fiscal.
La testimonial del funcionario Maestro Técnico de Tercera Chapín Aguaje Alfonso, la cual riela a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11); no se le otorga valor probatorio, al no poder ser adminiculada este dicho del experto, por cuanto no asistió al juicio oral y público.-

La prueba documental de Acta Policial de fecha 15- 09 -03, no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, para ser incorporado al juicio por su lectura.-
La prueba documental del Acta de verificación de fecha 09/05/03, la cual riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161); no se le otorga valor probatorio, al no poder ser adminiculada con el dicho del experto que la práctica, cuya declaración no fue incorporada al juicio oral y público.-
En el transcurso del debate oral y luego de evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, esta juzgadora ha llegado a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten al acusado la calificación imputada por el Ministerio Publico, ya que no se logro demostrar durante el desarrollo del debate oral y publico la participación del acusado en el hecho punible, quedando evidenciado que el acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA no tuvo ningún tipo de intervención directa o indirecta, necesario o no necesaria que contribuyera al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como ciertamente quedo demostrado era el contenido del bolso de color negro incautado en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Santa Ana de Coro, por medio de la experticia botánica, inserta en el folio 153, realizada por la funcionaria EDILUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, que determino que se trataba de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso, tipo cannabis sativa (Marihuana), aunado a ello las exposiciones de los efectivos militares JESÚS GÓMEZ SALON, RENNY ZAMBRANO MOROS, GREGORIO ANTONIO GAMBOA CHACON, , quienes contestes ratificaron ante este Tribunal su participación en el procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, coincidiendo todos y cada uno de ellos, en el hecho que el colector de la unidad de transporte extra urbano de la ruta Maracaibo-Coro; Coro-Maracaibo , coloco en el suelo un equipaje específicamente un bolso de color negro al lado del acusado en autos y en ese preciso momento se procedió hacer efectiva la aprehensión del mismo, con lo que solo se evidencia la practica de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate, no desprendiéndose de esta elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado.
Este hecho adminiculado a la declaración del acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, que no fue desvirtuada por ninguna de las testimoniales ofrecidas por las partes por el contrario todos en conjunto son contestes en afirmar que el acusado se encontraba trabajando como fiscal de anden en el referido Terminal, por ello tiene conocimiento que se ha extraviado un bolso y en el momento que este equipaje aparece es colocado en el piso, al lado del acusado, cabe destacar que nunca quedo demostrado el animus de apoderarse del mismo, ya que no hubo una manifestación ni verbal, ni motriz que con su acción demostrara lo contrario, lo que declaró el acusado era que en virtud de su trabajo como fiscal de andén era costumbre en algunos casos guardar algunos objetos si así fuera requerido o necesario, es por ello que esta Juzgadora tomando en cuenta para el caso específico que nos ocupa las relacionadas a la idiosincrasia y costumbres del lugar atinentes al medio donde se desarrollo el hecho debatido en este tribunal, y luego de verificadas las exposiciones este Tribunal avala el hecho que por costumbre, el acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA, pudiera haberse hecho responsable del equipaje en el sentido de guardarlo ya que las oficinas estaban cerradas por ser un día domingo y festivo hecho que no se materializo sino que se ajusta a conjeturas que de ninguna manera evidencian una conducta dolosa del acusado, es por ello que esta juzgadora la valora el testimonio del acusado CIRO ANTONIO YAGUA PINEDA y lo considera de efectiva veracidad.
Este Tribunal Segundo de Juicio, luego de adminicular y concatenar todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en la sala del tribunal, queda sin lugar a dudas demostrado que las mismas carecen de consistencia y eficacia jurídica que permitan atribuirle la calificación de COOPERADOR EN EL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al acusado CIRO YAGUA tal y como le fue imputado en el correspondiente acto conclusivo dictado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Penal, fecha 24/4/03, sentencia 151, con la ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, que al respecto expresa:

…Omissis “el cooperador inmediato es en criterio de esta sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente del cómplice (no necesario) en los términos, de la distinción que hace Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el ciudadano de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultanea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del articulo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliarlo luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor del injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho”.

Queda claro a esta Juzgadora las circunstancias que rodean el hecho que nos ocupa no encuadran en el tipo precalificado de cooperador como la vindicta publica así lo imputo y que no logro demostrar, ya que no solo se debió a la inconsistencia probatoria sino a un problema de error de derecho, debido a que la actitud asumida por el acusado en autos no coadyuvó a la comisión del ilícito penal, ya que la cooperación presupone asistencia al autor de la perpetración más no al hecho mismo. Otros aspectos que requiere estricta consideración por este tribunal son: a.- la existencia de un hecho principal que quedo suficientemente demostrado con el hallazgo en el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b.- los medios tácitamente enumerados por la ley para los participantes, siendo imputados los previstos en el numeral 3ro del articulo 84 de Código Penal que estipula un cooperador no necesario que facilita la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio antes o durante de la ejecución. y c.- es la común intención dolosa del autor. Si bien es cierto el primer aspecto se vio materializado y comprobado científicamente, son desestimados los dos supuestos que le suceden debido a que el acusado en autos CIRO YAGUA, por el hecho de ser incautado un bolso contentivo de sustancias ilícitas, que fué colocado a sus pies no demuestra una participación o cooperación, entiéndase en ninguno de los supuestos previsto en la norma adjetiva y en cuanto a la intención dolosa considero este tribunal tomar en cuenta las circunstancias especificas que rodean al caso controvertido atinentes a los usos y costumbres del lugar, esta ultima según Ulpiano entiéndase “como el consentimiento tácito del pueblo inveterado por un largo uso”. Lo que se contrapone al hecho doloso de apoderamiento del objeto de delito, ya que el acusado Ciro Yagua es fiscal de andén del terminal de pasajeros y es costumbre en el lugar guardar equipaje u ofrecer cualquier tipo de ayuda a los pasajeros.

Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal y una vez demostrado que no se logró analizar y constatar la cooperación del acusado CIRO YAGUA en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que este Juzgado ABSUELVE al acusado. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CIRO ANTONIO YAGUA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 25 de Enero de 2006, natural de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.518.225, de profesión u oficio Fiscal de Andén; domiciliado en: Calle Silva Nº 97, Sector Barrio Monteverde de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares Sustitutivas de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo, terminó y firman.

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001002
ASUNTO : IP01-P-2004-000089