REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000553
ASUNTO : IP01-P-2004-000046


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir pronunciamiento judicial con respecto a la competencia por razón del territorio de la presente causa seguida contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MIRELLIS Y VICTOR NICOLAS RODRÍGUEZ, por el delito de Robo a mano Armada y porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CUPERTINO LUGO MARTÍNEZ.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Juicio remitió a este Juzgado mediante oficio Nº IJ-786/06, causa signada con el número IP01-P-2004-000046, en virtud de que el Tribunal de alzada declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra de quien aquí decide.

Pero es el caso, que en fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Plena, dictó Resolución Nº 2005 00036, la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006, cuando salió publicada en Gaceta Oficial Nº 38.492, mediante la cual Resuelve en su articulo 1° lo siguiente:

“Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria” .


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente Asunto Penal, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR MIRELLIS Y VICTOR NICOLAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en las actas, sucedieron en el Sector ubicado en el caserío La Alegría jurisdicción finca Bella Vista, del ámbito territorial del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, siendo este municipio competencia por razón del territorio, de los Tribunales del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

De manera tal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 61del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razones de territorio y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto. En concordancia, con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la competencia territorial para conocer de los asuntos judiciales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razones de territorio y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto y ordena su remisión a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Notifíquese de la presente resolución a la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Privada Abg. Edgar Ramón Franco y Lourdes López y a los acusados, y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a lo antes declarado. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

Asunto: IK01-X-2006-000021
EPL/OBS/ER.