REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000050
ASUNTO : IP01-P-2003-000050


SENTENCIA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO


PUNTO PREVIO

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

Se hace necesario para quien aquí se pronuncia, como punto previo, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se faculta a un juez de juicio distinto al que presenció el debate oral y público a publicar el texto íntegro de la sentencia, sin significar lo anterior un atentado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; la sentencia in comento es del siguiente tenor:

…omisiss… ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado y negrilla de esta Juez)

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

Es por lo que en virtud de lo anterior y tomando como norte la sentencia arriba esbozada este Tribunal queda facultado para efectuar la publicación integra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01-03-2005. Y así se decide.-

En fecha 29 de noviembre de 2004, se celebró audiencia oral con la intervención de la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público Abg. LILIANA URDANETA, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA, los acusados GUSTAVO OLLARVES FERRER y la víctima HERNAN NAVAS ACOSTA. En dicha oportunidad la defensa manifestó: “que sus defendidos no tenían antecedentes penales y que para poner fin al juicio tratándose de una causa iniciada en el año 1997 rigiéndose por el Código vigente para el momento de la comisión de los hechos, solicita se celebre un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la víctima la cantidad de Bs. 100.000, oo, es decir, Bs. 50.000,00 cada uno, solicitando al Tribunal Homologue el acuerdo, se cierre el presente asunto, se dejen sin efecto las presentaciones y sean sacados del sistema”..

A tal efecto observa esta Juzgadora que el ilícito penal en el presente asunto recayó única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, siendo imputado por el ministerio público el delito de desvalijamiento de Robo a Mano a Armada. Las partes en el presente caso han concurrido voluntariamente con pleno conocimiento de sus derechos y en espontáneo de finiquitar el acuerdo reparatorio en la audiencia oral, por tanto es aplicable el procedimiento solicitado.

Visto que el acuerdo reparatorio fue cumplido en plena satisfacción de la víctima según lo manifestado en la audiencia y habiéndose sometido el acusado a su tratamiento médico tal y como consta en la causa, se procede al pronunciamiento respectivo.

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, consagra textualmente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes…”

Por su parte, el artículo 48 ordinal 6° ibidem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis. 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

A tal efecto, considera quien aquí decide, que el cumplimiento por parte del acusado con las condiciones que le fueran impuestas para celebrar el acuerdo reparatorio, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo de 2005.

En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos GUSTAVO OLLARVES FERRER Y ALEXANDER YANEZ. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO por parte de los acusados GUSTAVO OLLARVES FERRER Y ALEXANDER YANEZ en las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004 por ante el Tribunal Segundo de Juicio. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos HERNAN URDANETA en su condición de víctima y los acusados GUSTAVO OLLARVES FERRER Y ALEXANDER YANEZ. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado a partir de la presente fecha y se le otorga la libertad plena. -

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.-

LA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.