REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado José Alberto García Montes, donde solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES y JUAN REYES quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad; a los fines de garantizar la comparecencia de los referidos acusados a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que los acusados TOMAS GUADALUPE REYES y JUAN REYES, fueron puestos a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que dichos ciudadanos fueran impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, razón por la cual en fecha ut supra indicada ya puestos a la orden del Tribunal Quinto de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual el ciudadano Juez acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se celebró la respectiva audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturó la causa a juicio.
Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2005, fue recibida la causa por este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
Ahora bien, en fecha 07/08/2006, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TOMAS REYES y JUAN REYES GONZÁLEZ y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocando a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta. En fecha 11 de Agosto de 2006, se celebró la audiencia oral a objeto de resolver la solicitud fiscal.
II
PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la prórroga de Dos (02) años, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados TOMAS GUADALUPE REYES y JUAN REYES a los fines de garantizar la presencia de los acusados en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado Abg. Felix Cabrera de los acusados de autos, manifestó no oponerse a la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que ya se encuentra fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público.
IV
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIÉRREZ y OBER MIGUEL REYES GUTIÉRREZ.
Los acusados fueron privados de su libertad en fecha 21 de SEPTIEMBRE de 2004 por ante el Tribunal Quinto de Control, cumpliendo el 21 de septiembre de 2005, dos años privados de su libertad.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente los acusados han cumplido los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgadora y, que efectivamente consta en las actas que ya se encuentra fijado el Juicio para el día 28 de septiembre de 2006.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, las circunstancias de su comisión, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día 28 de septiembre de 2006, son razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados TOMAS REYES y JUAN REYES por el lapso de DOS AÑOS contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de Estado Falcón Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados TOMAS REYES y JUAN REYES, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.