REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670
ASUNTO : IP01-P-2004-000150


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CON LA IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En virtud de los escritos de fecha 11 y 19 de septiembre de 2006, interpuestos por las ciudadanas Abogadas FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, YRENE TREMONT y MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en sus condiciones de Defensoras Públicas Segunda y Quinta, respectivamente, de los acusados DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA, NOHEMAR FERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ORDOÑEZ RUJANO, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de sus representados, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad, porque pesa sobre ellos medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado.
En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:
En fecha 09 de septiembre de 2004, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó escrito por ante el Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Franklin José Ordoñez Rujano, Rohemar Jesús Fernández González y Domingo Antonio Idrogo Colina por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego y, en esa misma fecha se celebró la audiencia oral en la cual los acusados fueron impuestos de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron boletas de privación Nº 116, y se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Ramón Amaya Sirit y Giovanni Francisco Sánchez Naveda, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal venezolano, así como también el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 17 de noviembre de 2004 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a los acusados supra mencionados, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2004, se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Juicio, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En fecha 11 de septiembre de 2006, fue interpuesto escrito por la ciudadana Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su condición de Defensora Pública del acusado DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la libertad a su defendido, Toda vez que ha transcurrido el lapso de dos años sin que hasta la fecha se le haya celebrado el juicio oral y público.
En fecha 19 de septiembre de 2006, fue interpuesto escrito por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la libertad a su defendido, toda vez que ha transcurrido el lapso de dos años sin que hasta la fecha se le haya celebrado el juicio oral y público.
En fecha 21 de septiembre de 2006, fue interpuesto escrito por la ciudadana Abg. IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública del acusado NOHEMAR FERNÁNDEZ; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada la libertad a su defendido, toda vez que ha transcurrido el lapso de dos años sin que hasta la fecha se le haya celebrado el juicio oral y público.

DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 09 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia oral en la cual los acusados, fueron impuestos de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Juez de Control que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido imputado en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, se acredito la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: los delitos de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Ramón Amaya Sirit y Giovanni Francisco Sánchez Naveda, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal venezolano, así como también el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a los imputados y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.
En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestaran las respectivas Defensoras Públicas en el presente proceso, hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, habiendo transcurrido en el presente caso más de dos años.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Ramón Amaya Sirit y Giovanni Francisco Sánchez Naveda, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 del Código Penal venezolano, así como también el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio, de cinco a diez años.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 09 de septiembre del año 2004 por el Tribunal Cuarto de Control.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ ROJANO, Y NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ se han encontrado por el transcurso de DOS AÑOS, bajo la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de libertad sin que hasta la presente fecha se les haya celebrado el juicio oral y público.
Y si bien es cierto, para el momento en que se les decretara la medida de coerción personal se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar dicha medida, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ha fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO YDROGO COLINA, FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO y NOHEMAR JESÚS HERNÁNDEZ, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente el decaimiento de la medida solicitada, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones:

1.- Jurisprudencia de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende textualmente:

"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar a la defensa y a ser oído de las partes.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso del citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización...”

2.- De fecha 14 de Junio del 2005, sentencia N° 1212, con Ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual dispuso:

“Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.



3.- De fecha 15 de Junio de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1213, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, la cual ratifica este criterio de procedencia en la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez vencido el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 de la norma adjetiva penal, una vez fenecida la oportunidad procesal del Ministerio Público de solicitar prórroga, sin hacer uso de esta facultad:

“En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

En virtud de las sentencias anteriormente enunciadas y de un análisis detallado de la causa, de la cual se desprende que el diferimiento del juicio en el mes de enero de 2005, se debió a que para esa fecha aún no se había logrado la constitución del Tribunal Mixto, acordándose fijar un nuevo sorteo extraordinario para el día 09/02/05 a las: 9:30a.m. En la fecha pautada se realizó Sorteo Extraordinario, fijándose el Acto de Instrucción para el día 21 de febrero de 2005, a partir de esta última fecha enunciada se han efectuando un sin números de diferimientos para lograr celebrar la Audiencia de Instrucción y poder hacer constituir el Tribunal Mixto, logrando estos diferimientos sobrepasar con creces los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la libertad del acusado, y en virtud de la naturaleza del caso considera quien aquí decide que igualmente encontrándose llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 ejusdem, se ordena imponer a los acusados de unas medidas menos gravosas, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ibidem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa de ambos encartados. Y así se decide.-

Así las cosas se ordena imponer a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública del acusado DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública del acusado NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.479.173, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. CUARTO: Se impuso a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercárseles a las víctimas. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro a los fines de informarles sobre la sustitución de las medidas de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA,
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ