REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-P-2005-007268

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Una vez presentada y recibida la solicitud interpuesta por el ABG. FELIX CABRERA, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVAS, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le garantice a su defendido, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en virtud del peligro y riesgo que corre la vida del mismo, toda vez que ha sido amenazado de muerte dentro del Internado Judicial de Coro por los internos que dicen ser los líderes del recinto penitenciario, a raíz de la imperante situación de gravedad y violencia que se ha estado suscitando en el ya aludido Internado Judicial; aunado al hecho de que los otros dos acusados en la causa penal en estudio se encuentra bajo medida de presentación periódica, la cual han venido cumpliendo cabalmente.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de mayo de 2006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas y la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVAS; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL CORONADO.
En fecha 24 de junio de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL CORONADO.
En fecha 04 de agosto de 2006, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener las medidas cautelares dictadas contra los acusados, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la constitución del tribunal mixto y se fijó el sorteo ordinario. En fecha 27 de septiembre en ocasión al recibo del escrito de solicitud de cambio del lugar de reclusión bajo la modalidad del Apostamiento Policial.

Así las cosas, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el República y las leyes que los desarrollen”.

Por su parte el artículo 43 ejusdem establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado EDUARDO GOMEZ QUIVA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 04 de agosto de 2006, el Primero de Control celebró la audiencia preliminar, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; admitiéndose parcialmente la acusación, manteniéndose la medida privativa de libertad en virtud de que consta en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a los fines de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar menos gravosa; es por lo que en virtud de lo anterior, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia preliminar, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º en ejecución de un Robo previsto y sancionado en los del Código Penal, y el artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales sirvieron de fundamento a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de las expuestas por la defensa en su escrito de revisión no corresponde a esta jurisdicente valorarlas en esta oportunidad. Es el debate del juicio oral y publico, la oportunidad procesal para pronunciarme sobre la valoración de estas pruebas, siempre y cuando se incorporen al proceso basados en los principios de oralidad, inmediación, entre otros; de manera tal, que emitir un pronunciamiento judicial al respecto, sería emitir opinión sobre el fondo de la causa, y por ende, causal de inhibición o recusación.
Del acucioso y minucioso análisis de las de las actas que conforman la presente causa, el cual incluye el escrito de solicitud de revisión de medidas, se puede constatar que las circunstancias que fueron consideradas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, efectivamente no han cambiado, de hecho ni han variado de derecho, en consecuencia resulta improcedente el cambio de medida de Privación de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en artículo 256 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de la medida cautelar de coerción personal menos gravosa.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ