REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005014
ASUNTO : IP01-P-2005-005014


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ
EL ACUSADO: WLADIMIR URBINA HIGUERA
LA SECRETARIA: ABG. JESÚS CRESPO CONTRERAS


Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 01 de Agosto de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-005014 seguido en contra del ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.920.368, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas . En fecha 01 de Agosto del año en curso se dio inicio al Juicio oral y Público, culminándose en fecha 08 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 08 de agosto de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Público, abogado EDER HERNANDEZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO, estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 01 de agosto de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-005014, seguido en contra del ciudadano: WLADIMIR URBINA HIGUERA, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien antes de realizar su exposición, procede a realizar un ajuste de calificación de conformidad con el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el consumo y trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, traído a la sala. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal.
Luego se le otorga la palabra al Defensor Público Sexto penal del estado Falcón, Abg. Eder Hernández, quien expuso: “Desde el inicio de la investigación esta defensa considera que mi defendido no es responsable de los hechos que se le imputan ya que considero que este fue un procedimiento mal realizado, no existiendo elementos, ni testigos en este procedimiento, que declaren que mi defendido es culpable, por lo que solicito se declare a mi defendido no culpable y se decrete la libertad plena, se revoque la medida de arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 366 del C.O.P.P por lo que ratifico su total inocencia, es todo.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos, ROSANGEL DEL VALLE ZAMBRANO, las testimoniales de los funcionarios policiales GAMBERO GUARECUCO ERNESTO, COLINA ESCALONA EDGAR, RAIDY LUGO GONZALEZI y JOHAN LUGO GONZÁLEZ, la Defensa invocó a comunidad de las pruebas así como las testimoniales de PEDRO ARTURO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID JOSÉ FUENMAYOR, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos WLADIMIR URBINA HIGUERA, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía gozando del derecho a su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

1. Testimonio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad 15.459.360, venezolana, mayor de edad, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalística del Estado Falcón, quien expuso de manera totalmente oral, entre otras cosas lo siguiente: “si, ese informe fue emitido por el laboratorio de toxicología, me fue dada una muestra se realizo pruebas de orientación se realizo un examen de ultravioleta para cuantificar la sustancia.”.

Agrega la experto que practicó la muestra , que trataba de una sustancia granulada de color beige, prueba de parafina y comatografía las cuales son de certeza y como resultado arrojó que la muestra era cocaína en forma de clorhidrato con un 18 % de pureza, que no hay error en la practica de la prueba por cuanto esta identifica plenamente a la sustancia, que esta puede ocasionar la muerte dependiendo de la cantidad y de la pureza de la sustancia, que como consecuencia en el ser humano trae alteración psicológica, trastornos mentales y que reconoce como suya la firma y de la Experticia Química de fecha 25 de Mayo de 2005, la cual se encuentra inserta al folio 35 de la causa.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que la sustancia sometida a experticia química trata de Cocaína en forma de clorhidrato con un 18 % de pureza y guarda relación con experticia química suscrita por la declarante inserta al folio 35 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.


2. Testimonio del Ciudadano PEDRO ARTURO RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.180.769, Domiciliado en la Urbanización los Médanos, manzana “A” n° A1-12, Coro, estado Falcón, quien rindió su declaración y expuso: “En los momentos de la captura del Ciudadano llegaron dos funcionarios y comenzaron a golpearlo y estaba un zapatero y le dijeron que se fuera”.

Agrega el testigo que vive diagonal al Kiosco donde el hoy acusado vendía comidas y que allí se encontraba cuando llegaron los funcionarios policiales que dice eran dos, que estos no revisaron al acusado sino que lo tiraron en el piso, que habían alrededor como treinta personas, que los policías no hablaron con nadie ni dijeron que habían incautado nada, que no le manifestaron que debía ser testigo del procedimiento, que el acusado no opuso resistencia ni salio corriendo, que solo se dedicaba a hacer desayunos a unos obreros. Igualmente expresa que las treintas personas antes referidas llegaron después del procedimiento, manifestó que “se alborotaron” y se encontraban como a cincuenta metros mas o menos, que él se encontraba como a Quince metros donde se encontraba el kiosco y se fue donde se encontraban las demás personas porque la policía no dejaba acercarse a nadie y luego uno de los agentes salio en la moto, regresó y se llevaron detenido al hoy acusado.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.


3.Testimonio del ciudadano DAVID JOSE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.288.215,domiciliado, en la urbanización los medanos sector A, casa 1-3, quien rindió su declaración de manera totalmente oral, y entre otras cosas estableció lo siguiente: “me encontraba en la bodega la lucha, llegaron dos funcionarios en una moto y vino lo golpearon y uno se fue en una moto, pregunté, y me dijeron que era para averiguación y luego supe que era por drogas a través de los periódicos, lo único que puedo decirles es que tengo cinco años que lo conozco y lo que vende es arepa y jugo”.

Agrega el testigo que se desempeñaba como vigilante de la contratista CAMECA la cual efectuaba labores de reparación del sector Fundabarrios y observó cuando dos funcionarios policiales llegaron en una moto, uno blanquito y uno negrito, se introdujeron en un Kiosco en el cual trabajaba WLADIMIR URBINA HIGUERA y sacaron a un zapatero que se encontraba arreglándole unos zapatos, lo tiraron en el piso, luego uno de los policías se fue en una moto, regresó y se lo llevaron detenido. Aduce que el presenció el momento para cuando llegaron los policías por cuanto se encontraba al frente, en la esquina de la bodega “La lucha”, que es el vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Médanos, mejor conocida como Fundabarrios, que al acusado no lo revisaron, que observó cuando lo tiraron al piso y le daban patadas porque el Kiosco no tenia puertas y el podía observar, que los agentes policiales le dijeron que se retirara, que habían varias personas en el sitio pero un poco mas alejadas, en las esquinas, que al acusado no le consiguieron nada, que a su concepto eso es algo montado porque tiene cinco años conociendo al acusado y es un vendedor de arepas y jugos.

El antepuesto testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, y no incurrió en equívocos evidentes que restara credibilidad a sus dichos al ser interrogado por las partes.

4. Testimonio del funcionario COLINA ESCALONA EDGAR ANTONIO, portador de a cédula de identidad 12.176.668, casado, nacido el 13 de mayo de 1975, Cabo Segundo Adscrito a la Brigada de Acciones tácticas, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en calidad de testigo, quien rindió su declaración de forma oral y entre otras cosas señaló lo siguiente: “Estábamos de recorrido por la urbanización los medanos, por varios sectores de esta. Cuando ingresamos a la manzana A, visualizamos a un ciudadano que vestía con bermuda negra y un sweater largo de color negro, el mismo al percatarse de nuestra presencia, optó por darse a la fuga. Ingresó a una construcción que no tiene techo; al salir por la otra parte los compañeros le dimos captura. Ahí se aglomeró un grupo de personas. Como el ciudadano estaba nervioso, se pidió la colaboración a los presente como testigos, pero no quisieron. En el lado derecho de su pantalón se le consiguió un envoltorio de regular tamaño, de color verde. Al abrirlo se consiguieron envoltorios de color negro. En el lado izquierdo en la parte de adelante se encontraron 85.000 bolívares, se le leyeron sus derechos y ahí lo llevamos al comando”.

Así mismo complementa el deponente que se encontraban bajo el mando del Inspector Lugo en las unidades motorizadas Números 150 y 151 y exactamente entre las 6: 24 minutos y 6: 30 horas de la tarde visualizaron al hoy acusado en una actitud sospechosa y optó por darse a la fuga, que el mismo ingresó a una vivienda en construcción en la cual se le dio captura y al aglomerarse varias personas se les pidió sirvieran de testigos y estos no aceptaron por ser del sector. Agrega que al acusado se le incauto un envoltorio de regular tamaño, como un puño, y en su interior de cien a ciento ocho envoltorios de color negro y que en su interior tenían un polvo de color blanco, que los funcionarios participantes en el procedimiento eran cuatro, que las personas que se aglomeraron decían groserías y se encontraban como siete o a nueve metros del sitio de la captura, que el inmueble señalado era como un depósito, sin techo, puertas ni ventanas, que el verificó la sustancia frente a otras personas y que al acusado lo neutralizaron en el interior de la puerta y luego fue requisado afuera.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, y se advierte que quedó acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura del acusado.

5. Testimonio del ciudadano GAMBERO GUARECUCO ERNESTO JOSÉ, portador de a cédula de identidad 12.179.974, de 32 años de edad, nacido el 15 de septiembre, soltero, Bachiller como Grado de Instrucción, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Falcón, en calidad de testigo, quien rindió su declaración de manera totalmente oral y entre otras cosas señaló lo siguiente: “El 18 de mayo de 2005, estábamos realizando patrullaje, visualizamos a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia opto por emprender una huida, llegando hasta una construcción, por lo que se procedió a una persecución, una vez aprehendido, se trato de buscar testigo pero los ciudadanos presentes no colaboraron, luego se le incauto un paquete contentivo de una sustancia presuntamente ilícita y una cantidad de dinero, luego se llevo al comando y se detuvo preventivamente.”, es todo.

El mencionado testigo señala que al acusado se le dio captura en la quebrada que quedaba en la parte posterior de las bienhechurías antes mencionadas las cuales eran como un rancho, como si la gente viviera hacinada, había hamacas, no funcionaba negocio ni lonchería, que los testigos no querían colaborar, que ejerció funciones como instructor, que en la orilla de la quebrada detuvieron la acción del acusado y ahí se efectuó la requisa y esta se efectuó sin testigos por cuanto ninguna persona se acercó al procedimiento aunque habían muchas alrededor, en casas y calle.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, no obstante cabe advertir que de manera aislada dicho testimonio no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado.

6. Testimonio de RAYDI JOHAN LUGO GONZÁLEZ, portador de a cédula de identidad 14.168.378, de 27 años de edad, nacido en 10 de enero de 1979, casado, Bachiller como Grado de Instrucción, Sub Inspector adscrito a la Policía de Falcón, en calidad de testigo, quien rindió su declaración de manera totalmente oral y entre otras cosas señaló: “Estábamos en las unidades tipo moto, realizando un recorrido preventivo por la urbanización los medanos, por la calle principal de la manzana A, en ese momento avistamos a un ciudadano que se encontraba adyacente a una construcción que estaba en proceso, porque no tenia techo ni nada. Este ciudadano vestía una bermuda de color negro, quien al vernos opta por huir, y se mete en la construcción y sale por la parte trasera de la construcción. Vista la actitud de este, presumimos que poseía alguna evidencia de interés criminalístico. Procedimos a buscar un testigo, pero la comunidad por miedo no quiso colaborar. En vista de eso el distinguido Colina, procedió a revisar una inspección corporal, encontrando en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño, dentro del cual habían otros envoltorios contentivos de una sustancia presuntamente ilícita. En el bolsillo izquierdo se le encontró una cantidad de dinero. Luego se le leyeron sus derechos, la fiscalía a la cual le correspondía y lo trasladamos al comando”, es todo.

Menciona el testigo además que la construcción a que se refiere no tenía puertas, ventana ni techo, que no había nadie viviendo ahí ni habían implementos, que no parecía un negocio o tarantín, parecía una guarida en la que se introdujo el acusado ya al salir por su parte trasera es neutralizado frente a la quebrada. Igualmente señala que al acusado se le incautó la suma de Ocho Mil quinientos Bolívares, presumiblemente producto de la venta de esas sustancias ilícitas, que las personas o vecinos de ese sector eran hostiles.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, y se advierte que quedó acreditado el Tiempo, modo y lugar de la forma de cómo los funcionarios actuantes efectuaron la captura del acusado, mas cabe advertir que de manera aislada resulta exiguo dicho testimonio a fines de establecer responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto del debate.

7. Testimonio de ALEXANDER RAFAEL GAMBOA BONÍAS, titular de la cédula de identidad 12.176.544, de 31 años de edad, nacido en 03 de Octubre de 1974, soltero, Bachiller como Grado de Instrucción, funcionario adscrito a la Policía de Falcón, en calidad de testigo, quien rindió su declaración de manera totalmente oral y entre otras cosas señaló: “Eso fue en el año Dos Mil Cinco, estábamos realizando labores de patrullaje y cuando pasamos por la manzana A un ciudadano adoptó una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y este opta por huir por una construcción. Se intentó buscar un testigo y las personas se negaron. Luego se colecto en el bolsillo derecho una cantidad de presunta sustancia ilícita. Luego se entregó a la comandancia y se entregó el procedimiento”.

Agrega el declarante que en el bolsillo lateral izquierdo delantero se le incauto al acusado la cantidad de ocho Mil Quinientos Bolívares y en el bolsillo lateral derecho un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de ciento ocho envoltorios, señalo que el inmueble en construcción carecía de puertas, ventanas y techo, que no observó enseres porque el acusado atravesó por ahí y se le dio captura detrás de la estructura, que las personas del sector no tomaron actitudes agresivas contra la comisión policial, solo decían que lo dejaran quieto, que no vio el contenido de los envoltorios, que no sabe si abrieron o no los envoltorios los cuales contó el Distinguido Colina y lo verificó el Inspector Lugo.
La testimonial supra señalada es apreciada por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, advirtiéndose que de manera aislada no constituye elemento de prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta Policial de fecha 18-05-2005, suscrita por los Funcionario Sub-Inspector Raidy Lugo, C/2do Ernesto Cambero y los Dtgdos. Edgar Colina y Alexander Gamboa, adscritos al Grupo Especial “Lince” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección Personal practicada al acusado de autos, y de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 202 primer aparte y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem 2.- Acta de Verificación de Sustancia Ilícita, de fecha 20-05-2005, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 339 ordinal 2 del texto adjetivo penal; y 3.- Experticia Química Nº 9700-060-093 de fecha 25-05-05, realizada por los expertos ROSANGEL ZAMBRANO Y NERVIS ROMERO, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem
Acto seguido se declaró cerrado el debate.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que WLADIMIR URBINA HIGUERA es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Al concatenar las testimoniales de los Testigos PEDRO ARTURO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID JOSÉ FUENMAYOR, se evidencia que estas son absolutamente afines al señalar que una comisión policial motorizada se presentó en la urbanización Los Médanos de esta Ciudad de Coro y en un kiosco del sector entraron y golpearon al Ciudadano WILMER URBINA HIGUERA, lo arrojaron al piso y le propinaron patadas, no sin antes sacar del inmueble a un Zapatero que igualmente se encontraba en su interior y amenazar con palabras a los moradores del sector impidiendo su acercamiento al sitio en el cual detuvieron al hoy acusado. Así mismo concuerdan sus declaraciones en cuanto a que no observaron el hecho de que los funcionarios policiales efectuaron alguna requisa corporal al acusado ni solicitaron a las personas que se encontraban en ese sitio sirvieran de testigos para avalar el procedimiento policial efectuado.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios COLINA ESCALONA EDGAR, GAMBERO GUARECUCO ERNESTO, RAIDY LUGO GONZALEZ y ALEXANDER GAMBOA NAMÍAS actuantes en el procedimiento policial efectuado en fecha 18 de Mayo de 2005 en el sector Manzana “A”, urbanización “Los Medanos” de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, estos coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado así como también aseveran que al acusado WLADIMIR URBINA HIGUERA al serle efectuada una requisa corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio en cuyo interior contenía envoltorios mas pequeños de “presunta sustancia ilícita” y en el bolsillo delantero izquierdo, si bien algunos se contrarían sustancialmente sobre el monto, fue decomisado una suma de dinero. Tales deposiciones son armoniosas con las pruebas atinentes a Acta Policial de fecha 18-05-2005, promovida por el Ministerio Público y suscrita por los Funcionario Sub-Inspector Raidy Lugo, C/2do Ernesto Cambero y los Distinguidos. Edgar Colina y Alexander Gamboa, adscritos al Grupo Especial “Lince” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la Inspección Personal practicada al acusado de autos, y de las evidencias incautadas
Igualmente las testimoniales en referencia son coincidentes al señalar que para el momento de la aprehensión del acusado habían varias personas cerca a una infraestructura sin techos, puertas ni ventanas en el cual se introdujo el acusado y en su área trasera se le dio captura y que la inspección corporal no fue efectuada en presencia de testigos que dieran fe de la actuación policial, lo que es absolutamente concordante con las deposiciones de los Ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID JOSÉ FUENMAYOR en cuanto a la circunstancia que para el momento de efectuar la requisa al acusado esta no fue efectuada con testigos instrumentales, pese a que en el sector habían aproximadamente treinta personas, las cuales conforme a sus declaraciones no fueron llamados por la autoridad policial para cooperar y presenciar el momento de la inspección corporal del acusado.
Si bien ha quedado acreditado durante el desarrollo del debate mediante la declaración de la experto ROSANGEL DEL VALLE ZAMBRANO y de la ratificación de la prueba documental atinente a experticia química antes referida, que la muestra de la sustancia objeto examen correspondió a cocaína en forma de clorhidrato con un 18 % de pureza, este elemento de prueba es solo determinante para establecer que la muestra correspondió al alcaloide señalado, por lo que imperiosamente debe analizarse la actuación policial a efectos de precisar si esta es o no racional y coherente en sus causas y consecuencias. As tenemos que la llamada diligencia de cacheo a que se refiere el artículo 205 del Código orgánico procesal penal consiste en una restricción de la libertad ambulatoria sobre cualquier ciudadano con efectos cuantitativamente reducidos a una conversión de aprehensión de manera cautelar, siempre que al requisado se hubiere incautado entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En el caso de marras los ya identificados funcionarios policiales han manifestado de manera armoniosa que al acusado WLADIMIR URBINA HIGUERA le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de otros paquetes de menor tamaño de presunta sustancia ilícita; que al ser sometido a la experticia de rigor resultó ser Cocaína con un 18% de pureza. Se infiere de la declaración de los funcionarios Policiales actuantes que la practica del registro corporal era inevitablemente necesaria ante la actitud sospechosa del acusado al tratar de huir del cerco policial, no obstante es importante advertir que dicho procedimiento fue efectuado ausente de testigos instrumentales imparciales que corroboraran la actuación en la cual se procedió a la presunta incautación de la sustancia ilícita hallada en la vestimenta del acusado, mas aún cuando según sus dichos, que son corroborados también con las testimoniales de PEDRO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID JOSÉ FUENMAYOR se encontraban presentes varias personas en las adyacencias del lugar para la fecha y hora cuando se produjo la aprehensión del acusado. Vale ante el caso examinado apreciar lo que apunta el tratadista Eduardo De Urbano cuando señala que un policía no puede dar fe de la actuación de otro policía, ni de lo que en el domicilio sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas…”; máxime cuando el procedimiento Policial fue efectuado en un sitio poblado, entre seis y seis y treinta horas de la tarde que permitía suficiente luminosidad y con numerosas personas que pudieron servir de testigos instrumentales, imparciales y garantes del procedimiento policial ejecutado, generador del objeto de debate. Cabe aquí también considerar lo enunciado por el doctrinario Antonio Rives cuando asienta que no se trata de la desconfianza en cuanto a la labor del benemérito Instituto, sino de velar por la escrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial, que suponga una merma de los derechos Constitucionales. Estima pertinente el Juzgador advertir que el procedimiento policial en cuestión, bajo las condiciones descritas atinentes al registro corporal conforme a lo explanado por los funcionarios declarantes, no constituyeron una violación a los derechos fundamentales del acusado ni de su dignidad humana por cuanto esta se efectúo considerando la existencia de un hecho con perfiles delictivos, pero a consideración del decisor fueron omisos al ejecutarlo con Ciudadanos no actuarios que hubieren cooperado en la actuación policial para garantizar las resultas del acto en cuestión, participación esta que dadas las circunstancias señaladas pudo haberse realizado, incluso aplicando las facultades coercitivas empleadas a otro tipo de actos e inspecciones. De allí que es menester considerar la sabia, reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene:

…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”



Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado WLADIMIR URBINA HIGUERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, asentando que con solo las testimoniales y dichos de los funcionarios actuantes, vale decir, COLINA ESCALONA EDGAR ANTONIO, GAMBERO GUARECUCO ERNESTO JOSÉ RAYDI JOAHN LUGO GONZÁLEZ, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que por demás al ser contradictorias con la de los testigos PEDRO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID FUENMAYOR crea la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras cuando la contrariedad vislumbra entre las declaraciones testimoniales de los testigos PEDRO RODRIGUEZ BRACHO y DAVID FUENMAYOR, quienes señalan que no observaron cuando al acusado le fue incautado objeto o sustancia ilícita alguna y la de los tantas veces identificados funcionarios policiales quienes aseveran haberle incautado al acusado la sustancia ilícita en envoltorios contentivos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, pero tanto uno como los otros sus versiones son perfectamente coincidentes al referir que la actuación policial no fue amparada por testigos instrumentales capaces para reforzar, incluso en el Juicio Oral y Público, la credibilidad de ejecución de dicho procedimiento bajo las expresas condiciones ya argumentadas.
En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y así se decide

IV

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Absuelve al ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.920.368, soltero, residenciado en la urbanización “Los Médanos”, Manzana “A”, casa sín número, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de ello, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Libertad Plena y en virtud de la decisión proferida cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas al acusado. Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, informando del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


EL SECRETARIO


ABG. JESÚS CRESPO CONTRERAS