REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IK01-P-2003-000013

AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: EDMIR JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.028.039, Obrero, recluido hasta el 05-11-05 en el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, este Tribunal observa que en el asunto IL01-P-2000-000025, en fecha 05 de Noviembre del 2005, se recibió oficio de la Dirección del Internado Judicial de Coro donde informan que en fecha 05-11-05, la muerte del penado antes identificado, éste Tribunal en fecha: 10-07-06, acordó oficiar a la Medicatura Forense de ésta ciudad a fin que remitan la necropsia de ley practicada al penado, antes identificado, siendo que hasta en fecha: 14-09-06, se recibe informe de necropsia de ley practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de EDMIR JOSÉ MORILLO, suscrita por el médico forense Dr. Emilio Ramón Medina adscrito al CICPC de Coro, quién certifica la muerte del penado, plenamente identificado en autos, dicho informe se encuentra anexo a los folios 224 y 225 del asunto penal IL01-P-2000-000045, por tal motivo ésta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que rielan en los asuntos penales IK01-P-2003-000013 e IL01-P-2000-000045, visto que se trata del mismo ciudadano procedió a fotocopiar la necropsia de ley que riela inserta en el asunto IL01-P-2000-000045, certificándola y anexándola en el presente asunto IK01-P-2003-000013, quedando inserta en los folios 73 y 74, a fin de proceder, con respecto al ciudadano: EDMIR JOSÉ MORILLO a decretar la extinción de pena, y así se decide.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 103 del Código Penal venezolano el cual establece…omisis… “La muerte del reo extingue también la pena aún la pecuniaria impuesta no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…omisis…”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, ha fallecido virtud del informe médico forense de necropsia de ley que riela inserto a los folios 224 y 225, supra mencionado, es causa para la procedencia de la extinción de la pena, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: EDMIR JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18.028.039, Obrero, quién se encontraba recluido hasta el 05-11-05 en el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado los artículos 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos, 460, 278 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Librense los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA