REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000125
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHESIÓN
Revisada como ha sido la presente causa observa esta Juzgadora que los penados ADONNE CASTRO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 94.062.969, quién éste Tribunal en fecha: 27-07- 06 decretó medida alternativa al cumplimento de pena “Régimen Abierto” en el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero, en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo que queda acreditado de actas, al folio 21 de la pieza N° 03 de la causa, que el precitado penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Penitenciario, visto que en fecha: 11-08-06, se recibió oficio 676 del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero” suscrito por la directora de dicho Centro, Abogada Patricia Vargas, donde informa a éste Tribunal, que el prenombrado penado ingresó a ese Centro de Tratamiento Comunitario el día 31-07-06, cuando éste Tribunal le decretó el beneficio pero el mismo se ausentó el día 05-08-06, a las diez de la mañana, (10:00AM), siendo que para la fecha 21-08-06, no regresó a dicho centro considerándose “EVADIDO” pidiendo en consecuencia la revocatoria del beneficio, considera quién aquí decide que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es librar la respectiva Orden de aprehensión Judicial en contra del penado a todos los órganos de investigación penal a los fines que el mismo sea traído y puesto a la orden de éste Tribunal, para que sea oído en audiencia Oral resguardando todas las garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL AL PENADO ADONNE CASTRO GARCÍA, colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 94.062.969, quién se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez aprehendido sea puesto a la orden de éste Tribunal Segundo de Ejecución a los fines que sea oído en Audiencia Oral. Líbrese la boleta correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA