REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000165
AUTO DE REDENCION DE PENA
Corre inserta a los folios (04 al 20) de la pieza N ° 03 de la causa, Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón constancia de trabajo y de conducta del penado: ALEJANDRO ALFONZO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.352.603, actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada junta de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado ALEJANDRO ALFONZO FUENTES, fué condenado en fecha 10-94-06, por el Tribunal Primero de Juicio por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado de fecha: 11 de noviembre del 2002, establece que para proceder a practicar la redención de la pena a los condenados se deberá esperar a que cumplan efectivamente la mitad de la misma, situación que según la Ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y estudio, en los artículos 2 y 3, no es regulada de ésa manera, ya que para la practica de la redención toma en cuenta desde el momento de la detención del penado, surgiendo, a raíz de la inclusión del artículo 508 de la norma adjetiva penal, una situación por demás discriminatoria por cuanto, los penados que cometieron hechos punibles durante la vigencia de la nueva ley procesal penal, resultan perjudicados, ya que deben esperar el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena para que le proceda la redención de la pena por el trabajo y estudio, es claro, que dicho artículo 508, viola flagrantemente principios constitucionales establecidos en los artículos 19, 22, 23 y 272 en la medida que privilegia la reclusión fundada en juicios meramente retributivos impidiendo que se fomente en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, objetivos esenciales del tratamiento progresivo individualizado preceptuado en el artículo 272 de Nuestra Constitución; del mismo modo establece en el artículo 19 el principio de progresividad y a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen. El sistema penal acusatorio tiene como uno de sus objetivos fundamentales “el abolicionismo institucional” donde se sustituya la pena privativa de libertad por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la cárcel sea la última solución en la protección de los derechos inherentes al ser humano, es decir, el Estado debe garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos que no se pierden por los efectos de la condena penal. La dura realidad de las prisiones es que en esos sitios, precisamente, es donde se soslayan todo ese amplio catálogo de derechos preceptuados en nuestra Carta Magna, que impone en su articulado, como obligación al Estado Venezolano, el garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos, para ello, los establecimientos penitenciarios deberán contar con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. Siendo el trabajo y el estudio los mecanismos idóneos para la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, resulta paradójico que el Código Orgánico Procesal Penal imponga un limite para que el penado pueda acceder a éste derecho, aumentando el numero de trabas y límites para el acceso a los beneficios procesales, situación esta que no hace más eficaz al sistema penal, ni procura en estos momentos de incremento de la delincuencia, su reducción el hecho, que más personas sean privadas de libertad, muy por el contrario, esta situación aumenta el hacinamiento y la estancia carcelaria, ocasionando efectos contrarios al principio de resocialización contenido en el artículo 272 de la Constitución. Igualmente la Constitución nos impone a los jueces de ejecución la obligación de aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria considera, quién aquí decide, en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho, es garantizar el acceso al penado a las formulas alternativas al cumplimiento de pena no privativas de libertad, y en consecuencia, se acuerda la práctica de la redención de la pena por trabajo y estudio de conformidad con lo estipulado en los artículos 19, 22, 23 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciéndolo de la siguiente forma: La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón hace constar que el penado se ha desempeñado como Aseador por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS e igualmente ha cursado estudios por VEINTICINCO (25) DIAS, sumando el tiempo de trabajo y estudios nos da un total de DOS (02) años, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y dividiéndolo entre 2, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos queda la pena a redimir en: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado ALEJANDRO ALFONZO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.352.603, actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta ciudad, por el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS. Practíquese Cómputo de pena. Notifíquese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario, Defensor Primero Público Penal, al Fiscal 17 de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Impóngase al penado. Cúmplase.



ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA