REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2002-000039
AUTO DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD
Este Tribunal en virtud de resolución N° 72 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual acordó receso Judicial durante el periodo comprendido del 15 de Agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, y vista la resolución emanada de La Presidencia de Este Circuito Judicial la cual establece el Tribunal Segundo de Ejecución Queda con guardia especial, en consecuencia este Tribunal visto que queda facultado para resolver asuntos relacionados con medidas alternativas de cumplimiento de la pena, beneficios procesales y asuntos considerados de emergencia como en el presente caso nos encontramos con una solicitud de Traslado por motivo de salud, este Tribunal Segundo de Ejecución se Aboca al conocimiento del presente Asunto y así mismo, se deja expresa constancia, de que el presente asunto, se ha estado proveyendo por lo diferentes secretarios adscritos a este circuito Judicial penal sin la causa Física en virtud de que la misma se encuentra extraviada. Visto escrito recibido en fecha 05-09-05 consignado por la Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, Defensor Público Octavo Penal en la cual solicita a este Tribunal autorización para el traslado del penado DENNY DARMITH QUEVEDO hasta el servicio de Cirugía del Hospital General de esta Ciudad a efectos de que su defendido sea evaluado en virtud de padecer una eventración o Hernia por desplazamiento de la malla con sintomatología dolorosa , solicitud esta que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad legal para resolver sobre el petitorio efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre el traslado del precitado penado, a los fines de garantizarle los derechos Constitucionales invocados.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Igualmente asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, no obstante se requiere en este caso específico la atención especializada de un médico para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se requiere el traslado del penado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica indicada, en el caso concreto el Hospital Universitario de esta Ciudad.

Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.


Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro Asistencial cuando este requiera de cuidados especiales, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible al penado DENNY DARMITH QUEVEDO hasta el Servicio de Cirugía del Hospital Universitario de Coro a efectos de que sea evaluado por un médico Especialista conforme al requerimiento presentado y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado a la mayor brevedad posible y con las seguridades del caso, del Penado DENNY DARMITH QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 14.848.989, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón hasta el servicio de Cirugía del Hospital “ Dr. Alfredo Van Grieken” de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado y al Jefe de Cirugía del Hospital Alfredo Van Grieken remitiéndole adjunto la presente decisión para que atienda urgentemente al penado, antes identificado. Notifíquese a las partes y al penado. Se acuerda oficiar a presidencia participando el extravío del asunto a los fines de que estas situaciones no sigan aconteciendo. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA