REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000871
ASUNTO : IP11-P-2006-000871

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ARMANDO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.807.067, ayudante de albañil, hijo de Carmen García y de Carlos López Goitia, nacido en fecha: 05-02-1978, casado, residenciado en Santa Cruz de Pueblo Nuevo, calle 07, casa N° 02 detrás de la licorería Los García Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 6° y 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mauricio Antonio Colina, William Rabel Alvarez y Jhovanny Rodríguez.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario .
Posteriormente el ciudadano imputado: Armando López García manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que trabajo en Pueblo Nuevo, llego la policía y que el comandante quería hablar conmigo y dijo que estaba metido en problemas, que se había perdido un cable.”
Posteriormente la representación fiscal realizo algunas preguntas a las cuales contesto: no conozco a Mauricio Colina , William Alvarez , Jhovanny Rodríguez, no tengo caballos en casa, cerca de mi casa no hay Kiosco, ese día había luz en la casa, cuando me aprehendieron iba de la casa para mi trabajo a las 7:00 de la mañana, vivo en Santa Cruz de Pueblo Nuevo, casa N° 02, Santa Rita queda lejos de mi casa, no ha estado detenido, no tengo apodo, no conozco al Chávez.
De seguida la representación de la defensa realizo algunas preguntas a las cuales contesto lo siguiente: me detuvo la policía, el día Martes a las 7:00 am iba saliendo para mi trabajo, la policía andaba en una patrulla con cuatro policías no conozco a los policías, iba caminando, me detienen saliendo de mi casa, no había nadie vecinos que lo vieran, tengo cuatro meses trabajando en la Contratista, los policías me dicen que el comandante quiere hablar conmigo , me monte en la patrulla hasta el comando de la policía de Pueblo Nuevo, el inspector me dijo que se había perdido un cable, hable con el inspector eran las 8:00 am, que a las 9:00 pm y me trajeron a Punto Fijo, Seguidamente la defensa publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha quien manifestó: “esta defensa observa que en el escrito presentado por el Fiscal lo imputa por el delito de Hurto Agravado articulo 452 ordinales 6 y 8 del Código Penal hay un principio en el derecho que dice que lo que no esta en acta no esta en el mundo, no hay en ninguna parte del asunto identificación de los objetos hurtados, de no, no se puede establecer las características del mismo, y no se puede establecer que se haya efectuado tal delito, debieren incautarle el bien la detención es ilegal si se verifica que la detención se hizo a las 7:00 am, sin orden judicial, y observamos que la Fiscalía del Ministerio Publico trajo esta causa a las 12:55 pm entonces estamos anta una Privación Ilegitima de Libertad, no habiendo ninguna orden, en consecuencia no hay suficientes elementos para determinar que mi defendido sea el autor del delito imputado, y de conformidad al principio de inocencia y el Juzgamiento en Libertad es por lo que solicito la Libertad Plena y a todo evento se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva”.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado en autos; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 29-08-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; se recibe llamada del ciudadano Jovanny Rodríguez quien señala que un ciudadano llamado EL CHAVEZ fue sorprendido infraganti desprendiendo los cables de la energía eléctrica de los postes de las residencias…al llegar al sitio encontramos a varios ciudadanos se identificaron como Mauricio Antonio Colina…William Rafael Alvarez..Jovanny Jesús Rodríguez…todos residenciados en el caserío Santa Cruz Parroquia Adicora..-que el ciudadano le había violentado la puerta principal de un kiosco de su propiedad ubicado frente a su residencia donde sustrajo varios artículos de cesta básica de alimento que vendía…ya que en el interior del kiosco se encontró una mini agenda con cuatro figuras de varios colores una fotocopia de cédula de identidad N° 15.807.067 a nombre de Armando José López García a quien identificaron como EL CHAVO…”. Así mismo los ciudadanos Mauricio Antonio Colina, William Rafael Alvarez, Jovanny Jesús Rodríguez son contestes en señalar que el hoy imputado es el autor de los hechos acontecidos; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en el Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 30 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y la prohibición de acercarse a las victimas.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: ARMANDO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.807.067, ayudante de albañil, hijo de Carmen García y de Carlos López Goitia, nacido en fecha: 05-02-1978, casado, residenciado en Santa Cruz de Pueblo Nuevo, calle 07, casa N° 02 detrás de la licorería Los García Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 6° y 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mauricio Antonio Colina, William Rabel Alvarez y Jhovanny Rodríguez; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 30 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y la prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani