REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000908
ASUNTO : IP11-P-2006-000908
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Jhonny Alberto Perozo, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.385.329 de Estado Civil: Soltero de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1983 Grado de Instrucción: bachiller , Domiciliado en el Sector Creolandia, frente a la Iglesia Don Bosco, calle Don Bosco, casa de color Verde ,Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Miriam Perozo; por la presunta comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Posteriormente el ciudadano imputado: Jhonny Alberto Perozo manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha quien manifestó: adherirse a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo); de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 03-09-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se encontraban en labores de patrullaje y visualizaron a una persona quien para el momento vestía camisa a cuadros color rosado y blanco y pantalón blue jeans y llevabas a su cintura adherido un bolso de color negro quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida…logrando incautarle en el interior del bolso tipo koala de color negro con una etiqueta en su parte fr4ontal donde se lee T.U.F. que portaba alrededor de su cintura para el momento en su segundo compartimiento un arma de fabricación casera tipo chopo de metal cubierto con material sintético de color negro (teipe) el cual contenía en su parte interior un cartucho calibre 9 mm sin percutir…quedando identificado como Jhonny Alberto Perozo…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 30 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y las prohibición de portar arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Jhonny Alberto Perozo, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.385.329 de Estado Civil: Soltero de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1983 Grado de Instrucción: bachiller , Domiciliado en el Sector Creolandia, frente a la Iglesia Don Bosco, calle Don Bosco, casa de color Verde ,Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Miriam Perozo; por la presunta comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 30 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; y la prohibición de portar arma de fuego. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani
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