REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000767
ASUNTO : IP11-P-2006-000767
AUTO DECRETANDO LIBERTAD POR CUANTO NO SE PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado, Francisco Guanipa, Defensor del Ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 18.155.452, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, de profesión MECANICO, Hijo de MARISOL IRAUZQUIN Y CESAR IRAUZQUIN, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE RAMON VERA, CASA S/N, LA UNICA EN ESA CALLE; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, imputado en la Causa signada con el N° IP11-P-2006-000767, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual solicita la Libertad de su defendido por cuanto en fecha 31-08-2006, se cumplieron Treinta (30) días, mas los diez (10) días de prorroga vencidos el día 10-09-2006 para que el Fiscal del Ministerio Público presentará Actos Conclusivos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo; encontrándose en funciones de guardia, Acuerda, darle entrada y a los fines de proveer considera: PRIMERO: De la revisión del asunto IP11-P-2006-000767, efectivamente se observa que en fecha 01-08-2006, se realizó Audiencia de Presentación, decretándosele al Ciudadano Imputado, Cesar José Irausquin Gutierrez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: observándose que en fecha 10-09-2006, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta La Libertad del Ciudadano Cesar José Irausquin Gutierrez. Se da por reproducido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo de esta manera la medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, en horario de 8:00 am a 3:00 pm, a partir del 15-09-2006. Líbrense las notificaciones y Oficios correspondientes. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Control
Secretario
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Jamil Richani
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