REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001046
ASUNTO : IP11-P-2006-001046

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Mario Molero Rodríguez, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ADELVIS GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titular de al cédula de identidad N°V- 17.840.223, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, de profesión LATONERO, hijo de JOSE GREGORIO HIDALGO Y HELIA GONZALEZ, domiciliado en PUEBLO NUEVO, CALLE OREAGANO GONZALEZ, CASA S/N, AL LADO DEL TALLER JESUS HIDALGO, ESTADO FALCÓN; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: Adelvis Gregorio Hidalgo González, manifestó lo siguiente: “Yo si cargaba pero tres envoltorios no once, hay un policía que no se si me tiene arrechera, el me denuncia todo el tiempo, esas once no eran mías, agarraron a dos con droga,”.
De seguida la representante de la Defensa le realizo algunas preguntas: ¿ha estado detenido? No, ¿usted consume? Si, ¿estaría dispuesto a realizarse un examen toxicológico? Si, ¿ha tenido problemas con alguno de los funcionarios que lo aprendieron esa noche? Problemas como tal no, pero hay uno que cada vez que me veía me la aplicaba, ¿lo podría describir? Es alto, flaco.
Posteriormente la defensa representada en este acto por la abg. Sandra Blanco expuso sus alegatos defensivos manifestando que su defendido le participó que de lo incautado solo tres envoltorios son suyos, que en el momento de su aprensión también agarraron a dos sujetos del cual desconoce su paradero, así mismo manifestó que su representado es consumidor, de igual manera resalto que la sola existencia de un acta policial no es suficiente para privar de la libertad a un ciudadano y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 09-09-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “… siendo la 1:45 de la madrugada del día de hoy…observamos un ciudadano que vestía pantalón de jeans color azul, franela blanca y gorra color Anaranjada el cual se dirigía a pie caminando en dirección al parque ferial y al notar la presencia de la comisión policial asumió una mirada esquiva y una actitud nerviosa…por lo que amparado en el artículo 205 del COPP y en virtud de la alta hora de la madrugada que era y que en los alrededores no se encontraba persona s que fungieran como testigo se le solicito que exhibiera lo que portaba en sus vestimenta y/o adherido a su cuerpo el cual se negó…encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía parte derecha varios envoltorios de material sintético tipo cebollita que al hacer el conteo resulto la cantidad de once (11)especificados de la manera siguiente: siete envoltorios de material sintético color azul anudados en su parte superior sobre si mismos, tres envoltorios de material sintético de color blanco con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco y un envoltorio de material sintético color verde anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos todos estos en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícitas presumiblemente cocaína… siendo identificado como Adelvis Gregorio Hidalgo González…”
Acta de Aseguramiento de fecha 09-09-2006 donde señala: “…las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un abolsa de material sintético transparente sellada en su parte superior con cinta adhesiva de material sintético contentiva de: la cantidad de once (11)especificados de la manera siguiente: siete envoltorios de material sintético color azul anudados en su parte superior sobre si mismos, tres envoltorios de material sintético de color blanco con negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco y un envoltorio de material sintético color verde anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos todos estos en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícitas presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco (05) gramos…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud del Daño social causado por cuanto el delito de Distribución ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la Doctrina como Delito de Lesa Humanidad según decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 09-11-2005, así mismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Así mismo el hoy imputado podría ocultar evidencias y evadir el proceso.
En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Adelvis Gregorio Hidalgo González.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ADELVIS GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titular de al cédula de identidad N°V- 17.840.223, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-06-1983, de profesión LATONERO, hijo de JOSE GREGORIO HIDALGO Y HELIA GONZALEZ, domiciliado en PUEBLO NUEVO, CALLE OREAGANO GONZALEZ, CASA S/N, AL LADO DEL TALLER JESUS HIDALGO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Segundo de Control La Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Claudia Méndez