REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001069
ASUNTO : IP11-P-2006-001069

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: DARIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.799.482, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-02-1972, de profesión COMERCIANTE, hijo de NELLY CARMONA Y LIBERIO GUTIERREZ domiciliado en VILLA MARINA, CALLE SANTA MARIA, CASA N° 16, FUNCIONA COMO PARILLERA LA PARADA DEL TURISTA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Niño Pedro José Díaz Sánchez.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales Nieves; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitó el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el ciudadano imputado Darío Gutiérrez: manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por el Abg. Carlos Villavicencio Navarro quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 12-09-2006, los funcionarios policiales señalan lo siguiente: “….al llegar observamos un grupo de cincuenta personas aproximadamente que se encontraban frente a una vivienda…señalando que en esa vivienda se encontraba un ciudadano que había agredido presuntamente a un niño de 10 años de edad…al acercarnos salio a nuestro encuentro un ciudadano identificado como Darío Gutiérrez…procedió a acompañarnos y observamos que este presentaba una herida a nivel de la cabeza por lo que se le traslado al ambulatorio de los taques…”
Así mismo la denuncia realizada por Erika Alvarrancin hermana del niño Pedro Díaz Sánchez , quien señala: “…entonces yo salí a ver que es lo que pasaba y me dice mi primo de nombre Daniel Díaz que Darío le había dado unas patadas a mi hermano Pedro Díaz Sánchez entonces llegue hasta el frente de su casa… y el se me vino encuita y me empujo entonces en ese memento todas las personas del sector comenzaron a golpearlo….”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización de las investigaciones, sin embargo a criterio de esta juzgadora con una medida menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 20 días por éste tribunal, de Lunes a Viernes y prohibición de acercarse a la victima..

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: DARIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.799.482, de 34 años de edad, nacido en fecha 26-02-1972, de profesión COMERCIANTE, hijo de NELLY CARMONA Y LIBERIO GUTIERREZ domiciliado en VILLA MARINA, CALLE SANTA MARIA, CASA N° 16, FUNCIONA COMO PARILLERA LA PARADA DEL TURISTA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Niño Pedro José Díaz Sánchez. ; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani