REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001070
ASUNTO : IP11-P-2006-001070

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: NESTOR NIEVES, titular de la cédula de identidad N°V-19.010.845, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-07-1985, de profesión OBRERO, hijo de JUANA CORONADO Y BERTO LINARES domiciliado en LA CALLE GIRARDOT, CON PARAGUAY, CASA N° 25-745, DIAGONAL A LA TASCA GRILL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JUAN USCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°V-18.572.622, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-1985, de profesión COMERCIANTE, hijo de DIOSELINA GONZALEZ Y ANGEL ALBINO UZCATEGUI domiciliado en AMUAY, EN TODA LA ENTRADA FRENTE DEPOSITO DE LICORES WILMAR, ESTADO FALCÓN, NEPTALI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.706.639, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-01-1974, de profesión OBRERO, hijo de EVA BLANCO Y NEPTALI LOPEZ domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE CHURUGUARA, CASA S/N, AL LADO DE LA IGLESIA LUZ DEL MUNDO, MISION DOS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad Punblica, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano..
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales Nieves; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitó el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: Juan Uzcátegui, Neptalí López y Néstor Nieves: manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por el Abg. Hermes José Arevalo quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 12-09-2006, los funcionarios policiales señalan lo siguiente: “…. Informando que estaba siendo agredido por una multitud de vendedores ambulantes que se encontraban adyacentes al lugar y que los mismos habían causado destrozos a la unidad M-124…logrando aprehender solo tres ciudadanos…quedando identificados como: Néstor Nieves, Juan Uzcátegui y Neptalí López…” Así como las fotografías tomadas a la unidad policial; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización de las investigaciones, sin embargo a criterio de esta juzgadora con una medida menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 15 días por éste tribunal, de Lunes a Viernes y prohibición de atentar contra los bienes públicos.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: : NESTOR NIEVES, titular de la cédula de identidad N°V-19.010.845, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-07-1985, de profesión OBRERO, hijo de JUANA CORONADO Y BERTO LINARES domiciliado en LA CALLE GIRARDOT, CON PARAGUAY, CASA N° 25-745, DIAGONAL A LA TASCA GRILL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JUAN USCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°V-18.572.622, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-1985, de profesión COMERCIANTE, hijo de DIOSELINA GONZALEZ Y ANGEL ALBINO UZCATEGUI domiciliado en AMUAY, EN TODA LA ENTRADA FRENTE DEPOSITO DE LICORES WILMAR, ESTADO FALCÓN, NEPTALI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.706.639, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-01-1974, de profesión OBRERO, hijo de EVA BLANCO Y NEPTALI LOPEZ domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE CHURUGUARA, CASA S/N, AL LADO DE LA IGLESIA LUZ DEL MUNDO, MISION DOS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Daño a la Propiedad Punblica, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde; prohibición de atentar contra los bienes públicos. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente asunto a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani