REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000523
ASUNTO : IP11-P-2006-000523


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V- 10.967.519, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión MAESTRO DE OBRA, hijo de ISDOBER RAMIREZ Y EFRAIN FALCÓN, domiciliado en CREOLANDIA, CASA N° 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico: Abg. Romer Angel Leal, y la Defensa Pública ejercida por el Abg. Oscar Gómez por unidad de la Defensa, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Oscar Gómez, opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la acusación fiscal carece de fundamentos de convicción y solicita el sobreseimiento del presente asunto; así mismo solicita que se desestime la calificación del delito de Porte de Arma Blanca en vista que la misma no es pertinente; ahora bien quien aquí decide señala que del escrito acusatorio se desprende una serie de elementos de convicción con expresión que lo motivan específicamente ubicados en los folios 45, 46, 47, 48 de la causa, en consecuencia no están dados ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; al referirnos al delito de Porte de Arma Blanca, del presente asunto, se desprender acta policial, entrevista y experticia donde señala las características del arma incautada al imputado; por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo Declara Sin Lugar los alegatos , excepciones formulados por la defensa. Y Así se decide.-

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Junio del año 2006, en relación al ciudadano Isfrank Antonio Ramírez; en virtud de haber sido declarado sin lugar el descargo de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en vista que en fecha 19--05-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…en labores de patrullaje…visualizamos a un ciudadano aparentemente minusválido que para el momento se desplazaba en una sillas de ruedas que vestía un pantalón de tela jeans de color azul y un chemise de color gris con azul, quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso t esquivo…manifestando ser y llamarse Ramírez Isfrank Antonio…manifestando no tener nada manteniendo su mano derecha cerrada y oculta entre la pierna derecha y la silla…procedí a efectuarle una inspección personal logrando incautarle en su mano derecha, un envase de material sintético de color beige con tapa de color marrón en donde se lee Borocanfor y Alder, el cual al ser verificado se pudo constatar que el mismo contenía en su interior Dos (2) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño, tipo cebollita, uno de ellos anudados en su parte superior con un material sintético de color negro el otro anudado con material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca con un olor fuerte y penetrante presumiblemente sustancia ilícita y la cantidad de ocho mil (8.000Bs) bolívares en efectivo...de aparente curso legal y continuando con la inspección personal se logró incautar en el lado derecho oculto en el cinto del pantalón Jeans azul que vestí un arma blanca (cuchillo)….”
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.967.519, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión MAESTRO DE OBRA, hijo de ISDOBER RAMIREZ Y EFRAIN FALCÓN, domiciliado en CREOLANDIA, CASA N° 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 19-05-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.
En referencia a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano anteriormente identificado; se mantiene la misma en vista que el ciudadano ha venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta.- Y Así se decide.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano Isfrank Antonio Ramírez, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En Cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Al referirnos a las Pruebas Documentales NO Se admite el Acta Policial de fecha 19-05-2006 por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás documentales se admiten todas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Así mismo se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.-

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: ; ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.967.519, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión MAESTRO DE OBRA, hijo de ISDOBER RAMIREZ Y EFRAIN FALCÓN, domiciliado en CREOLANDIA, CASA N° 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.
Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg.Iraima Rubio