REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000721
ASUNTO : IP11-P-2006-000721


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Kleidys Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ANGEL GREGORIO SALAS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°V-17.665.955, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1985, de profesión OBRERO, hijo de OLIVIA MIQUILENA Y NORGEN GREGORIO SALAS, domiciliado en CAJA DE AGUA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirna García Gutiérrez.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Posteriormente el ciudadano imputado Angel Gregorio Salas Miquelena: manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Oscar Gómez, manifestó que revisado el presente asunto dicha defensa observa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida cautelar contempladas en el artículo 39 ordinal 9° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por lo que solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en fecha 22-06-2006 la ciudadana Mirna García Gutiérrez interpuso Denuncia ante la Fiscalía Décima Quinita del Ministerio Publico donde señala: “…mi concubino me golpea y me amenaza de muerte …”.
-Acta de Inspección N° 1499 de fecha 30-06-2006 donde señala en sitio del suceso.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mirna García Gutiérrez en fecha 03-07-2006 donde señala: “… en varias oportunidades mi concubino Angel Gregorio Salas Miquelena me ha agredido física y verbalmente por lo que decidí separarme de él y hacer mi vida aparte y un día yo andaba con mi novio y él me vio y se fue para la casa a esperarme allá, cuando llegue me agredió en la boca y la nariz…”
Examen médico forense que señala: contusión edematosa y excoriación superficial en labio superior, curación siete días; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado ; es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, sin embargo a criterio de esta juzgadora con una medida menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia referida a la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima....

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: ANGEL GREGORIO SALAS MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°V-17.665.955, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1985, de profesión OBRERO, hijo de OLIVIA MIQUILENA Y NORGEN GREGORIO SALAS, domiciliado en CAJA DE AGUA, CALLE 23 DE ENERO, CASA N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirna García Gutiérrez.; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia referida a la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.
Así se decide.

Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani