REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000810
ASUNTO : IP11-P-2006-000810
AUTO DECRETANDO LIBERTAD POR CUANTO NO SE PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado, Oscar Gómez, Defensor Público del Ciudadano: Luis Gregorio Correa Sepúlveda, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 25-04-1796, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.605.979, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Urbanización San Sebastián, Bloque D 4, Apartamento 41 de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en esta Ciudad de Punto Fijo en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa N° 08 de color azul con blanco, cerca del Ambulatorio y de la Escuela Rafael Sánchez López Diagonal a la Bodega del Señor Daniel y la Señora Licha, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Correa José Gregorio y Alis Maritza Contreras Sepúlveda; imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la Libertad de su defendido por cuanto en fecha 16-09-2006), se cumplieron Treinta (30) días para que el Fiscal del Ministerio Público presentará Acto Conclusivo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, Acuerda, darle entrada y a los fines de proveer considera: PRIMERO: De la revisión del asunto IP11-P-2006-000810, efectivamente se observa que en fecha 17-08-2006, se realizó Audiencia de Presentación, decretándosele al Ciudadano Imputado, Luis Gregorio Correa Sepúlveda, la Medida de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con Escalamiento y Nocturnidad. SEGUNDO: observándose que en fecha 16-09-2006, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta La Libertad del Ciudadano: Luis Gregorio Correa Sepúlveda, Se da por reproducido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo de esta manera la medida de arresto domiciliario por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, en horario de 8:30 am a 3:30 pm, de Lunes a Viernes, a partir del 29-09-2006. Líbrense las notificaciones y Oficios correspondientes. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Control
Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Mariela Morillo
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