REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000854
ASUNTO : IP11-P-2006-000854


AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


Visto el escrito presentado el día 25 de Agosto de 2006, por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística de la Sub. Delegación Punto Fijo Licenciado Elio Juárez, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Carlos Alejandro Espinoza Mendoza, venezolano, nacido en fecha: 23-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.422.621, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Noveno Grado, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización Carrucieña, Sector 3, Vereda 32, Casa N° 12, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de María Mendoza y José Espinoza; en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero del Año 2005 en el Asunto Penal Signado con la Nomenclatura IP11-P-2004-0000117, por estar este presuntamente in curso en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el día 26 de Agosto del año en curso a la 01:00 de la Tarde.
Siendo la oportunidad fijada, se constituyó este Juzgado Segundo de Control en Funciones de Guardia de Fin de semana en la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar inicio a la aludida Audiencia Oral, estando presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Cruz Morales, el Defensor Público Quinto Abg. Moisés Medina La Concha y el imputado Carlos Alejandro Espinoza Mendoza.
Luego el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó la Libertad Plena del ciudadano Carlos Alejandro Espinoza Mendoza de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido ciudadano luego de haberse realizado la reseña respectiva no resultó ser la persona a quien se detuvo como autor o partícipe del delito investigado, siendo que se evidenció que el mismo fue detenido por un error involuntario al no haber sido excluido del Sistema como persona solicitada, de igual forma se le solicito al Tribunal se oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística con sede en la Ciudad de Caracas a los fines que se sirvieran excluir al ciudadano up supra mencionado del Sistema llevado por dicha dependencia de personas solicitadas.
Posteriormente quien aquí decide, prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, siendo que a tales efectos este manifestó su deseo de no rendir declaración alguna.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el Abogado Moisés Medina La Concha manifestó su adhesión al planteamiento hecho en la Sala de Audiencias por la Representación del Ministerio Publico.
Luego el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Escuchados como han sido los alegatos del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Defensa Pública; esta Juzgadora observa que evidentemente existe la comisión de un Hecho Punible, el cual merece pena privativa de libertad, de reciente data, sin embargo el ciudadano traído a la Sala de Audiencias resultó no ser la persona a quien se detuvo como autor o partícipe del delito investigado, ello con la correspondiente reseña realizada por los órganos competentes, desprendiéndose de ello que el ciudadano Carlos Alejandro Espinoza Mendoza fue aprehendido por un error involuntario en virtud de no haber sido excluido del Sistema como persona solicitada, es por lo que se Decreta Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena La Libertad Plena del ciudadano antes mencionado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Al Carlos Alejandro Espinoza Mendoza, venezolano, nacido en fecha: 23-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.422.621, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Noveno Grado, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización Carrucieña, Sector 3, Vereda 32, Casa N° 12, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de María Mendoza y José Espinoza; La Libertad Plena de conformidad a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondientes boletas de notificaciones a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así Decide.-
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado La Secretaria


Abg. Claudia Méndez