REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000907
ASUNTO : IP11-P-2006-000907
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CASUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Mario Molero Rodríguez, mediante el cual presenta a éste Tribunal a las ciudadanas: Mirtha Cecilia Goitia , venezolana, nacida en fecha: 21-07-1967 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.807.242, Domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco al final de la calle Progreso entre Calle Nueva y Girardot casa N° 9-03, cerca del Antiguo Club Falcón, casa de color amarillo con blanco, Profesión u Oficio: oficios del Hogar; solicitando le sea decretada a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y a la ciudadana Carmen Coromoto Riera Fernández venezolana, nacida en fecha: 05-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.809.613, Domiciliada en Campo Maraven Punto Fijo Estado Falcón, avenida 18 casa numero 3- 156 cerca de la escuela Nicolás Curiel Couthiño, casa color mamón, de Profesión u Oficio: oficio del hogar, hija de Juan Riera y Peregrina Fernández de Riera; solicitando le sea decreta a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano .
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Mario Molero Rodríguez, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente la imputada ciudadana: Carmen Coromoto Riera Fernández manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana imputada Mirtha Cecilia Goitia a manifestó lo siguiente: “Los funcionarios llegaron a las 4:00 de la tarde forzando la puerta con un pico. Le pregunte que pasaba que no abrieran así que yo le iba abrir. Empezaron a registrar y después dijeron que tenían una orden de allanamiento. Pasaron a la habitación de atrás y preguntaron quienes vivían conmigo y les dije. La señora Maria del Carmen estaba allí porque me estaba haciendo la limpieza por mi enfermedad, a ella la golpearon, revisaron el escaparate y estaba la ropa de mi hermano y mía, y uno de los testigos estaba a mi lado y revisaron y no había nada, y policía pequeño entro reviso y de repente consiguió algo, y anteriormente el otro policía no había conseguido. Yo no tengo droga porque mi enfermedad no me lo permite. Vivo de una casita que tengo alquilada. Llame al policía que los comandaba y le dije que yo estaba enferma y que el testigo había visto. Yo les abrí la puerta porque no tengo nada que ver con droga. Las caídas que he tenido no han sido por mi culpa. La primera vez fue culpa de un menor, me quede pagando con un arresto domiciliario. Después el otro caso fue por culpa de una señora. En mi vida yo nunca he vendido droga. Yo no tengo nada que ver. Hay bastantes testigos que vieron que los policías metieron un bolso dentro de la droga. El médico me dijo que no puedo estar cerca de droga porque me voy a matar lentamente. Nadie me lleva nada a mi casa, soy sola. Puedo decir que policía me sembró la droga. Las puertas de los cuartos me la dañaron y desaparecieron cosas de mi casa. En mi casa no hay hilos, no hay agujas. Mi pantalón esta roto porque no tengo con que coserlo. No es justo que tenga arresto domiciliario por algo que no he cometido.”
Seguidamente el representante del Ministerio Publico realizó algunas preguntas: ¿Cuantos Arrestos tiene? dos el primero por droga y el segundo también por droga que se lo consiguieron a la señora de la parte de atrás. La droga se la quitaron a la señora de la mano. La policía dijeron que ese el trabajo de ellos, sembrarle la drogas a las personas ¿La tienen agarrada con usted? Sí, porque yo no soy la dueña de la casa ¿Los tres allanamientos han sido en la misma casa? Sí.
Posteriormente el representante de la defensa Abg. Moisés Medina La Concha manifestó lo siguiente: “Considera esta Defensa que el procedimiento esta viciado. De acuerdo a la declaración de mi defendida y por las máximas de experiencia note que tenía coherencia la misma. Debe hacerse una evaluación médica para establecer las condiciones de mi defendida y sea recluida en una Institución que trate la enfermedad que ella tiene para crearle una situación mas cómoda o mas fácil. Hay que analizar el acta de la orden de allanamiento. Por cuanto están dado los requisitos del articulo 250 solicito se deje sin lugar la solicitud de la fiscalía y así mismo se aplique el articulo 245 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar la salud de mi defendida.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 02-09-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: en el día 02-09-2006, siendo las 6:00 de la tarde se constituyo una comisión policial de la brigada del orden publico previa orden de allanamiento N° IP11-P-2006-000876 de fecha 02-09-2006 emanada del Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. Víctor Molina Valdez en la calle Progreso, entre calle Nueva y calle Giraldot casa de color amarillo, signada con número 9-03, con rejas y protectores de color blanco “…donde procedí a tocar la puerta de la r4esidencia en mención en voz alta e intangible, manifestando ser funcionario de la policía y estas no fueron abiertas por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica de conformidad con el artículo 212 del COPP para ingresar al inmueble, visualizando al interior de la vivienda que una ciudadana al percatarse de la presencia policial mostraba una actitud nerviosa… localizando solo dos ciudadanas una de tez morena contextura delgada y otra de tez blanca contextura delgada, trasladándonos al cubículo que funge como sala-recibo del inmueble, donde procedí a leer la Orden de Allanamiento en presencias de los testigos entregándoles de conformidad con el COPP una copia de la misma a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Mirtha Cecilia Goitia Rojas, propietaria de la vivienda…le incauto entre su ropa a la ciudadana de tez blanca y contextura delgada quien dijo ser y llamarse María Fernández una cajetilla de fósforos de color amarillo con una inscripción en letras de material sintético de color verde sin ningún tipo de atadura, contentivo e su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana…en el cubículo de la parte Este de la vivienda que funge como deposito se colecto un envase en forma cilíndrica de material sintético de color blanco con su tapa del mismo material y color contentivo en su interior hasta un poco menos de la mitad de un polvo de color blanco presumiblemente almidón, y posiblemente utilizado para mezclar con sustancia estupefacientes…procediendo a verificar un cubículo que funge como dormitorio al lado Oeste de la vivienda donde en el piso de dicho dormitorio de material sintético de color anaranjado sin anudar, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína…..en el interior de un escaparate de madera de color marrón se colecto una bolsa de material sintético de color verde sin anudar contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas, discriminados de la siguiente manera: Veintidós (22) pequeños anudados con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, trece (13) de regular tamaño de los cuales siete (07) anudados en su extremo superior con hilo de coser de color azul y seis (06) anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y dos (02) envoltorios anudados con hilo de coser color blanco contentivos en su interior de restos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, en ese mismo escaparate se colecto en la primera gaveta dentro de un adorno de vidrio, un carreto de material sintético de color verde con hilo de coser de color blanco igualmente se colecto tres (03) bolsas de material sintético de color amarillo….se procedió al registro de la parte posterior de la vivienda (patio) donde debajo de un tanque de agua de material sintético color blanco con rojo, se colecto una cajetilla de fósforos de material vegetal, de color amarillo y rojo con letras azul que se lee “EL SOL” y letras de color blanco que se lee “Costilla Criolla”, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de los cuales tres (03) son de color verde anudados con hilo de coser de color negro, dos (02) de color verde con rosado anudados con hilo de coser de color negro y uno (01) de color negro anudados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, igualmente se colecto unas tijeras de metal con una sola asilla de material sintético de color negro…se procedió con u cubículo que funciona como baño donde se colecto una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul utilizada para el consumo de sustancia ilícita, luego en el cubículo que funge como cocina se colectaron del piso dos bolsas de material sintético de color negro similares a las utilizadas en la elaboración de los envoltorios incautados…”
Los elementos de convicción para determinar que las ciudadanas: Mirtha Cecilia Goitia y Carmen Coromoto Riera Fernández, son autoras o participes del presunto delito imputado por la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta de Visita Domiciliaría de fecha 02-09-2006, la cual es conteste con el acta policial de fecha 02-09-2006.
-Acta de Aseguramiento de fecha 02 de Septiembre de 2006 donde se señala lo siguiente: “…la evidencia objeto se recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: una bolsa de material sintético de color verde sin anudar contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollitas, discriminados de la siguiente manera: Veintidós (22) pequeños anudados con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de cuatro gramos con dos décimas (4.2 gms), trece (13) de regular tamaño de los cuales siete (07) anudados en su extremo superior con hilo de coser de color azul y seis (06) anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de cuatro gramos con seis décimas (4.6 gms), y dos (02) envoltorios anudados con hilo de coser color blanco contentivos en su interior de restos con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, con un peso bruto aproximado de un gramo con seis décimas (1.6), una cajetilla de fósforos de material vegetal, de color amarillo y rojo con letras azul que se lee “EL SOL” y letras de color blanco que se lee “Costilla Criolla”, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de los cuales tres (03) son de color verde anudados con hilo de coser de color negro, dos (02) de color verde con rosado anudados con hilo de coser de color negro y uno (01) de color negro anudados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar l de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado de nueve décimas de gramos (0.9 gms) un envoltorio de color anaranjada de material sintético sin anudar contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuere y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso bruto aproximado de una décima de gramo (0.1 gms), una cajetilla de fósforos de color amarillo con una inscripción en letras de color azul que se lee EL SOL la cual contenía en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color verde sin ningún tipo de atadura, contentivo e su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un peso bruto aproximado de tres décimas de gramos (0.3 gms) esta última fue incautada a la ciudadana…”
-Acta de entrevista rendida en fecha 02-09-2006 por el testigo presente en el procedimiento Leoncio Sánchez quien señaló “…encontraron un pote plástico blanco y lo destaparon y tenía un polvo blanco y unas bolsas plásticas amarillas…estaba revisando a una mujer en ese cuarto, la policía le encontró a ella un envoltorio de color verde que creo que era marihuana… cerca de la puerta allí había un envoltorio de color anaranjado y el policía lo recogió y no los enseño…un escaparate y lo abrieron en la parte del medio había unos envoltorios de color negro el policía los saco y los contó delante de mi eran treinta y siete envoltorios de plástico color negro….”
-Acta de entrevista rendida en fecha 02-09-2006 por el testigo presente en el procedimiento Eugenio José Gómez Vera quien señaló. “…en un escaparate una bolsa de color verde que tenía dentro unas bolsitas de color negro eran treinta y siete (37), después de esto al revisar el solar en la parte de un tanque encontraron una caja de fósforos con varias bolsitas seis (06) que también nos dijeron que era droga…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas han sido autoras o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en el Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la ciudadana Mirtha Cecilia Goitia; y el presunto delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra.
Al analizar el peligro de fuga y de obstaculización refiriéndonos a la ciudadana Mirtha Cecilia Goitia existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9-11-2005 como delito de Lesa Humanidad; Así mismo la imputada esta incursa en las causas con nomenclatura IP11-S-2004-1420 y IP11-P-2005-887 donde goza de Medidas cautelares y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala “En ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”; aunado a esto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manea idónea solo procederá medidas cautelares sustitutivas”. Así mismo la hoy imputada podrían influir en los testigos presentes en el procedimiento realizado en fecha 02-09-2006.
En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: Mirtha Cecilia Goitia.
Al analizar el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones a la imputada Carmen Coromoto Riera Fernández, no existe el peligro de fuga en vista que la posible pena que el delito comporta es de uno a dos años de prisión así mismo la ciudadana ha manifestado en la sala de audiencia que tiene residencia en esta Península de Paraguaná, aunado a esto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general la libertad y como excepción la privativa, en consecuencia esta Juzgadora considera que con una medida menos gravosa se asegura las resultas del proceso como las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación ante este Tribunal cada 15 días.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas: Mirtha Cecilia Goitia , venezolana, nacida en fecha: 21-07-1967 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.807.242, Domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, Barrio Andrés Eloy Blanco al final de la calle Progreso entre Calle Nueva y Girardot casa N° 9-03, cerca del Antiguo Club Falcón, casa de color amarillo con blanco, Profesión u Oficio: oficios del Hogar; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a la ciudadana Carmen Coromoto Riera Fernández venezolana, nacida en fecha: 05-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.809.613, Domiciliada en Campo Maraven Punto Fijo Estado Falcón, avenida 18 casa numero 3- 156 cerca de la escuela Nicolás Curiel Couthiño, casa color mamón, de Profesión u Oficio: oficio del hogar, hija de Juan Riera y Peregrina Fernández de Riera; por la presunta comisión por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 15 días por ante este Tribunal.
Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Segundo de Control La Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Claudia Mendez
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