REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001080
ASUNTO : IP11-P-2006-001080
En fecha 18 de Septiembre de 2006 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO PETIT, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO y JOSE ANGEL SEMECO PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano.
De la revisión de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Fiscal, se observa lo siguiente:
Cursa inserta al folio diez (10) de la presente causa, CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policia, mediante la cual se informó que en la calle Internacional del sector La Jungla de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien fallece a consecuencia de heridas por armas de fuego.
Del Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELISAÚL MUJICA PETIT, estableciéndose como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, de lo cual se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de Homicidio, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 406 numeral 1° que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se encuentran insertas a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER SIGNADA CON EL Nro. 2255 de fecha 10 de Septiembre de 2006 del cual se establece las características fisionómicas de la victima, quedando establecido que el mismo presentaba las siguientes lesiones: herida en forma de orificio en la región maxilar izquierda, herida en forma de orificio en la región maxilar derecha, dos heridas en forma de orificio en la región infraescapular izquierda.
Al folio cuarenta (40) de la presente causa, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones a la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY ISABEL, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacida en fecha 26-05-56, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Internacional, casa sin número, al frente de la número 48 del Barrio Bolívar de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.750.721, en su carácter de cónyuge del occiso quien expuso: “Resulta que mi esposo de nombre ELISAUL MUJICA PETIT se encontraba en frente de mi casa cuando de repente aparecieron varias personas portando armas de fuego entre ellos andaban unos hermanos de nombre JEAN CARLOS SEMECO PETIT, apodado EL BULKIN, JOSE ANGEL SEMECO CARRASQUERO apodado CULOTE y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO apodado el NEGRITO quienes sin mediar palabras alguna le dieron varios disparos a mi esposo quedando mortalmente herido para después fallecer en el mismo sitio”
De lo anteriormente expuesto, se establece que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, representado por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ELISAUL MUJICA PETIT, determinándose según el Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ que la causa de la muerte se produjo debido a SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, con lo cual se acredita el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO PETIT, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO y JOSE ANGEL SEMECO PETIT, son los autores o partícipes del hecho que se les atribuye; tal convicción deviene del testimonio de la esposa del occiso LUGO DE MUJICA MERY ISABEL, quien al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma identificó a los precitados ciudadanos como las personas que le habían disparado a su esposo en el frente de su casa ocasionándole la muerte, lo cual coincide Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ en el cual se determina que el occiso ELISAÚL MUJICA PETIT, murió a consecuencia SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, lo cual a su vez se adminicula con la INSPECCION TÉCNICA EFECTUADA AL CADAVER SIGNADA CON EL Nro. 2255 de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta a los folios veinte (20) al treinta (30) del cual se establece que el occiso presentaba las siguientes lesiones: herida en forma de orificio en la región maxilar izquierda, herida en forma de orificio en la región maxilar derecha, dos heridas en forma de orificio en la región infraescapular izquierda, estableciéndose una fundada presunción para este tribunal de que los imputados de autos son los autores o partícipes del hecho que les atribuye el Ministerio Público.
Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 406 ordinal primero, que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por la pérdida irreparable de una vida humana y su repercusión en su entorno social, acreditándose todos y cada uno de los requisitos procesales para que proceda la medida solicitada por la vindicta pública como en efecto se decreta mediante el presente auto.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ordena librar ORDE DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SEMECO PETIT, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.801.504, residenciado en la calle Miranda del Barrio Bolívar de esta ciudad; JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.198.350, residenciado en la Calle Miranda, casa sin número del Barrio Bolívar y JOSE ANGEL SEMECO PETIT, quien es venezolano, nacido en fecha 17-12-1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.196.296, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, para que una vez aprehendidos dichos ciudadanos, sean puestos a la orden de este Tribunal en un lapso de 48 horas, a fin de ser oídos en relación a los hechos que se le imputan. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
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