REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001083
ASUNTO : IP11-P-2006-001083

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD DEL IMPUTADO

En fecha 19 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:




1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio cuatro (04) acta policial de fecha 18 de Septiembre de 2006, de la cual se desprende que el imputado JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, fue aprehendido presuntamente ese mismo día siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana en la calle San Francisco Javier, con calle Bella Vista cuando se resistió a la actuación policial asumiendo presuntamente una actitud hostil en contra de la comisión siendo necesaria el empleo de la fuerza pública para someterlo.

En el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, el imputado JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, al declarar expuso que el procedimiento no se efectuó tal y como lo manifestaron los funcionarios policiales en el acta de investigación, señaló el precitado ciudadano que su detención se verificó el día domingo aproximadamente a las 7:30 de la noche cuando se encontraba con su esposa y otras personas, desmintiendo que su detención se haya efectuado el día lunes a la hora señalada por la comisión policial.

En relación a ello, surge la duda para este Juzgador entre el dicho de los funcionarios actuantes y lo expuesto por el imputado en la sala de audiencia en relación a la veracidad de los hechos, tomando en cuenta que no se tomo declaración a algún testigo de cuyo testimonio pudiera establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó el procedimiento policial, que permitieran la determinación de la verdad de los hechos objeto de la presente investigación.

Debe señalarse además, que la Sala de Casación Penal ha expresado en la sentencia Nro. 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 y reiterado en sentencias mas recientes que “el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad” quedando establecido que en el caso bajo análisis, existiendo solo un acta policial, no puede tomarse como un elemento de convicción suficiente para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, existiendo en este juzgador la duda sobre la veracidad de los hechos objeto de la presente investigación.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda improcedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública y en consecuencia, ordena la libertad plena del imputado de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, y sobre la base de la inexistencia de elementos de convicción que permitan individualizar al ciudadano JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-83, de profesión obrero, hijo de ALBA CARRASQUERO y HILARIO SEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.198.350, domiciliado en el Barrio Bolivar, avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Bella Vista, casa Nro. 40, Punto Fijo estado Falcón, este Tribunal decreta su inmediata Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Jamil Richani.
Secretario