REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001080
ASUNTO : IP11-P-2006-001080
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Septiembre de 2006 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELISAUL MUJICA PETIT.
Solicitó la vindicta pública se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano en virtud de que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de dicha medida de coerción personal.
Por su parte la defensa, solicito conforme a lo previsto en el artículo 174 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la Orden de Aprehensión, de todo y lo actuado y por consiguiente la libertad plena de su defendido, alegando que el auto que ordenaba la aprehensión de su defendido carecía de la firma del Juez y del Secretario del Tribunal.
Asimismo adujo la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones solo se desprende el testimonio de la esposa del occiso quien señaló sin ningún fundamento a su defendido como presunto autor del hecho, cuestión que no se corresponde con la realidad ya que tal y como la expuso el imputado, este se encontraba en un sitio distinto el día y la hora en la cual ocurrieron los hechos.
El imputado José Manuel Semeco Carrasquero, impuesto del derecho constitucional que tiene a declarar, como un medio de defensa en virtud de los hechos que se le imputan, libre de juramento y de coacción expuso: “Yo estaba en la calle San Francisco Javier con calle Bella Vista con un amigo que se llamaba Alexander García y otras dos amigas mas que no se su nombre, yo fui a llevarlas a agarrar un taxi, y cuando venia de regreso me consigo con la noticia de que yo había matado a ese señor, yo no he tenido problemas con ese señor, solo puros chismes, pero nada así, es todo”
Oídas como fueron las partes en la audiencia oral, el Tribunal resolvió lo siguiente:
Solicitó la defensa la nulidad de la Orden de Aprehensión y de todo lo actuado por cuanto la misma carecía de la firma del Juez y del Secretario del Tribunal y por consiguiente la libertad plena de su defendido, denuncia ésta que fue desestimada por este Tribunal sobre la base de que según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán considerarse nulidades aquellos casos donde se violenten derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, las cuales se han garantizado en el presente caso, debiéndose señalar además, que el auto que ordena la aprehensión del imputado así como los oficios y ordenes respectivas, se encuentran debidamente suscritos por este servidor y por el secretario del Tribunal, tal y como se evidencia en autos, razón por la cual, se desestima la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en el presente caso; y así se decide.
En cuanto a los requisitos procesales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que cursa inserta al folio diez (10), CERTIFICACIÓN DE NOVEDAD de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía, mediante la cual se informó que en la calle Internacional del sector La Jungla de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien falleció a consecuencia de heridas por armas de fuego.
El anterior reporte de novedad efectuado por las Fuerzas Armadas Policiales, concatenado a los informes de INPECCIÓN TECNICA 2254, efectuada en el sitio del suceso y la INSPECCIÓN A CADAVER 2255, practicada en la morgue del Hospital Dr Rafael Calles Sierra a quien en vida respondiera al nombre de ELISAUL MUJICA PETIT, concatenada asimismo al Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ, se establece efectivamente la comisión de un hecho punible, representado por la muerte del precitado ciudadano quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, hecho punible éste que de acuerdo a las previsiones del artículo 108 del Código Penal venezolano, no se encuentra prescrita.
Por otro lado, cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones a la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY ISABEL, quien es venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacida en fecha 26-05-56, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Internacional, casa sin número, al frente de la número 48 del Barrio Bolívar de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.750.721, en su carácter de cónyuge del occiso quien expuso: “Resulta que mi esposo de nombre ELISAUL MUJICA PETIT se encontraba en frente de mi casa cuando de repente aparecieron varias personas portando armas de fuego entre ellos andaban unos hermanos de nombre JEAN CARLOS SEMECO PETIT, apodado EL BULKIN, JOSE ANGEL SEMECO CARRASQUERO apodado CULOTE y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO apodado el NEGRITO quienes sin mediar palabras alguna le dieron varios disparos a mi esposo quedando mortalmente herido para después fallecer en el mismo sitio”
La anterior declaración constituye un fundado elemento de convicción para estimar que el imputado de autos JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, ha sido el autor o participe en el hecho objeto de la presente investigación en virtud del señalamiento que hiciera la testigo en cuanto a las personas que intervinieron en el hecho, identificando por sus nombres y apellidos a las personas que le ocasionaron la muerte a su esposo, señalándose además que el testimonio de la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY ISABEL coincide con la INSPECCIÓN TECNICA Nro 2254 de fecha 10 de Septiembre de 2006, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en cuanto a la ubicación del sitio del suceso en el cual se colectaron varias conchas pertenecientes a proyectiles calibre 7,65 mm marca cavin, lo cual adminiculado a su vez a la INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER Nro. 2255 y al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1705, se corrobora lo dicho por la testigo en cuanto a que ese día 10 de Septiembre de 2006, el imputado de autos conjuntamente con otros sujetos le efectuaron unos disparos al ciudadano Elisaul Mujica Petit, ocasionándole la muerte, hecho punible éste que debe ser investigado por el Ministerio Público hasta recabar otros medios que permitan determinar si hubo o no la participación de otras personas en la ejecución del mismo.
El Informe de Autopsia signado con el Nro. 1705 de fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto a los folios 53 al 54 de la presente causa, elaborado por la médico forense Dra. MERY RODRÍGUEZ se determina que el occiso ELISAÚL MUJICA PETIT, murió a consecuencia SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA PULMONAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADAS AL TORAX, lo cual a su vez se adminicula con la INSPECCION TÉCNICA EFECTUADA AL CADAVER SIGNADA CON EL Nro. 2255 de fecha 10 de Septiembre de 2006, inserta a los folios veinte (20) al treinta (30) del cual se establece que el occiso presentaba las siguientes lesiones: herida en forma de orificio en la región maxilar izquierda, herida en forma de orificio en la región maxilar derecha, dos heridas en forma de orificio en la región infraescapular izquierda, de lo cual se estable la causa de la muerte de la victima y coincide plenamente con el testimonio de la ciudadana LUGO DE MUJICA MERY YSABEL en relación a ello, determinándose con los elementos antes descritos, una fundada presunción de que el imputado es autor o participe en el hecho que se le imputa.
Además de debe señalarse, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado representado por la pérdida irreparable de una vida humana y su repercusión en su entorno social, así como la conducta predelictual del imputado estableciéndose que al precitado ciudadano, según el sistema Iuris 2000 implementado en la sede de este Circuito Judicial, se observa que se le instruyen por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito la causa Nro. IP11-P-2006-000501 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por el Tribunal 2° de Juicio de este mismo Circuito se le instruye la causa Nro. IP11-P-2003-000114 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustación y por ante este mismo despacho se le instruye la causa penal Nro. IP11-P-2006-001083 por el delito de Resistencia a la Autoridad, motivos suficientes que analiza este Tribunal para presumir el peligro de fuga.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SEMECO CARRASQUERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-07-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.198.350, residenciado en la Calle Miranda, casa sin número del Barrio Bolívar Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.
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