REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001095
ASUNTO : IP11-P-2006-001095


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
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En fecha 22 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano WILLY JOSÉ AULAR, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:


“La presente solicitud se fundamenta en las consideraciones de derecho siguientes: observa esta representación de la vindicta pública que de los actos de la aprehensión del ciudadano William Aular, no se desprenden suficientes elementos de convicción, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar una medida cautelar, por lo que se ordenará la apertura de la investigación…”

El tribunal para resolver sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 285 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente: “Son atribuciones del Ministerio Público:

Ordinal 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la libertad del ciudadano WILLIAM JOSE AULAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.585.641 señalando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de delito alguno; no obstante de que el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal decretara en el desarrollo del debate celebrado el día 20-09-2006, delito en audiencia en virtud de las presuntas contradicciones en la declaración del precitado ciudadano, lo cual conllevó al precitado Tribunal a decretar el delito en audiencia por Falso Testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Copp en relación al artículo 242 del Código Penal venezolano.

Sin embargo, sobre la base del contenido de las normas constitucionales y procesales anteriormente transcritas, mediante las cuales se establece que el Ministerio Público es el órgano titular de la acción penal, y que en el presente caso ha considerado que no existen elementos suficientes de convicción que permitan individualizar al imputado de autos en la comisión del delito de Falso testimonio, este Tribunal procediendo conforme a la norma de rango constitucional, declara procedente la solicitud de la vindicta pública; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad del ciudadano WILLY JOSÉ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.585.641, residenciado en esta misma jurisdicción. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


El Secretario,
Abg. Jamil Richani.