REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001098
ASUNTO : IP11-P-2006-001098

AUAUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN TO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23 de Septiembre de 2006, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS JOSE ROSENDO y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 22-09-06 cuando los precitados ciudadanos fueron aprehendidos en el interior de su residencia en la ejecución de una Orden de Allanamiento por parte de los funcionarios policiales, logrando incautar ene. Cubículo que funge como sala y cocina tomando como referencia la puerta principal del lado derecho, se encontraba un estante el cual es utilizado para colocar utensilios de cocina incautándose en una olla de metal de acero inoxidable en su interior se colectó un envase de forma cilíndrica de material sintético transparente con una tapa de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 2,4 gramos resultando detenidos ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA y DAVID JOSE BURTON JHONSON, quienes quedaron detenidos a la orden del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En base a estos hechos la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de arresto domiciliario para la ciudadana ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA y las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 para el ciudadano DAVID JOSE BURTON JHONSON.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que dado el resultado de la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes incautaron en el interior de la vivienda en una olla de acero inoxidable la cantidad de quince (15) envoltorios de presunta sustancia ilícita, lo cual coincidente entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial con el acta de aseguramiento en la cual se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 2.4 gramos de presunta cocaína, hecho éste que está tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, se acredita suficientemente en las presentes actuaciones la practica de una visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en el Municipio Los Taques, Sector Alí Primera, calle Prolongación Falcón con calle Lagoven, casa Nro. 35, con la presencia de los testigos JUAN MANUEL SEQUERA PIÑEROS y FRANK JOSE SALAZAR, quienes al rendir entrevista por ante el organismo policial fueron contestes que observaron cuando los funcionarios policiales incautaron la presunta droga en el interior de un “pote” .

Lo expuesto por los precitados testigos, adminiculado al acta policial y a su vez al acta de aseguramiento donde se deja expresa constancia de la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita, concatenada con el acta de visita domiciliaria, se establece fehacientemente una fundada presunción de que los ciudadanos ELVIS JOSE ROSENDO y ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, son los autores o participes del hecho que se le atribuye; toda vez que los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales señalaron de manera conteste haber presenciado la incautación de la droga en el inmueble donde estos residen, lo cual obra como prueba en su contra no desvirtuados en forma alguna hasta el momento.

Por otro lado, se acredita suficientemente la presunción legal del peligro de fuga en razón de la mala conducta predelictual de la ciudadana ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, a quien también se le instruye causa penal Nro. IP11-P-2005-000780 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas y en relación al ciudadano ELVIS JOSE ROSENDO se le instruye causa Nro. IP11-P-2006-000630 por ante el Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración.
Ahora bien, en relación a la ciudadana Rosalía Añez, el Ministerio Público solicitó la medida de Arresto Domiciliario; no obstante se observa que la misma se encuentra en Estado de Gravidez con cuatro meses, por lo que dicha medida resultaría en perjuicio del control y supervisión medica que amerita su situación de embarazo, debiéndose señalar además que la precitada ciudadana cumple la medida de arresto domiciliario impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo circuito judicial penal.

En virtud de todo lo expuesto, concluye este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos procesales para que proceda la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública, y en efecto, así la decreta el Tribunal mediante el presente auto.



DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ELVIS JOSE ROSENDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 13.723.631, de 28 años de edad, residenciado en el sector Alí Primera I, calle Lagoven, casa Nro. 35, Punto Fijo Estado Falcón, la obligación de presentarse cada quince días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón y a la ciudadana ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.914, de 30 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en fecha 19-11-75, residenciada en la misma dirección, la prohibición de salida de la Peninsula de Paraguaná, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese.



El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Sheila Moreno